REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, veintidós (22) de julio de (2016).
(206° y 157°)
-I-
-IDENTIFICACIÓN-
SOLICITANTE: Ciudadano EDWIN GERMAN ROJAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.157.654, en su carácter de Presidente compañía AGROPECUARIA DE CURTÍS C.A
REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: Abogado EDWIN GERMAN ROJAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.157.654.
MOTIVO: INICIO DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA, -sin juicio-.
-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-
Recibido en fecha 20-07-2016, escrito presentado por el ciudadano EDWIN GERMAN ROJAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.157.654, actuando en su propio nombre y como Presidente de la “Agropecuaria de Curtis C.A”, del cual se observa que básicamente expresa lo siguiente:
1.- Que se ha dedicado a la producción agropecuaria desde hace más de once (11) años, y que en fecha 14 de enero de 2005, compro en sociedad con su hijo Edwin Rojas Arguiano, titular de la cédula de identidad N° 17.855.830, al ciudadano Pablo de Curtis la cantidad de 10.339 acciones procedentes de la compañía AGROPECUARIA DE CURTIS C.A, siendo necesario destacar que esta sociedad mercantil le pertenece una posesión pecuaria denominada “LA VIGIA OESTE”, que consta de una superficie aproximada de (2.325 has), situada en el Municipio El Calvario Distrito Miranda del estado Guárico.
2.- Que ha mantenido desde hace más de (12) años la posesión pacífica, publica, notoria, ininterrumpida, continua y con animus domini, dedicado a la cría de ganado bovino, porcino y caprino, se las cuales 1800 hectáreas se encuentran sembradas Andropagon Guyanus, posee una cantidad de (1.700) animales bovinos, (300) hectáreas disponibles para siembra de maíz o sorgo, por medio de la actividad pecuaria en el “Hato La Vigia Oeste”, la cual cuenta con una represa de 1500 metros cuadrados, con una máxima profundidad de 10 metros, 45 lagunas entre naturales y artificiales, se han hecho 50 kilómetros de vías de penetración o carreteras internas de ripio. Esta totalmente cercada y con estantillos de cemento y de madera, que extender su cercado mediría aproximadamente 35 kilómetros de alambrado.
3.- Que hace (6) años tomo la decisión de conformar sociedades y distribución equitativa de la Finca La Vigia Oeste.
4.-Que la posesión pecuaria “HATO LA VIGIA OESTE” se ha encontrado y se encuentra en producción, no solo con animales y bienhechurías de mi propiedad, sino con animales y aportes de las personas que conforman la distribución, quedando dentro mi responsabilidad y la plena confianza de parte de ellos hacia su persona, de garantizar la labor agroalimentaria que vienen ejerciendo, así como el de sus bienes, sus vidas y la de sus familias.
5- Que procedió a solicitar la respectiva inscripción ante la Oficina Regional de Tierras INTI Calabozo, todo con el fin de solicitar la Certificación de Finca Productiva.
6.- Que en reiteradas ocasiones me apersone al INTI Calabozo, con el fin de que me dieran respuesta de la documentación pertinente para el estudio de la tenencia d la tierra (Cadena Titulativa), y en todo momento manifestaban que eso era un proceso largo y que Carcas informaría, luego sorpresivamente se presentaron en su finca haciendo inspección La Guardia Nacional, ya que había sido denunciada como ociosa, primero de oficio y luego por un colectivo denominado 5 de julio.
7.- Que el denominado Consejo Campesino 5 de julio, se presento ante la Defensoría del Pueblo delegación del estado Guárico, para hacer SOLICITUD en forma directa de una medida cautelar “orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y cesación de los actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social”, tal petitorio contra a los folios 02 y 03 del expediente signado con el número JSAG-S-088, en fecha 08 de octubre del 2015.
8.- Que el mismo día de haber presentado el escrito y la referencia de la Defensa del Pueblo delegación del estado Guárico, este Tribunal Superior, admite la solicitud y ordena realizar inspección judicial sobre el predio “Hato La Vigia Oeste”, el grupo colectivo 5 de julio alega en su solicitud, que las tierras del HATO LA VIGIA OESTE se encuentran ociosas y no posee cadena titulativa alguna.
9.- Que el día 06 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior Agrario a cargo del Abog. Arquímedes Cardona, DECRETA medida cautelar “orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y cesación de los actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social”, consistente en ordenar al Instituto Nacional de tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, a que realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino 5 de julio.
10.- Que en el decreto de la medida el Juez Superior Agrario establece una medida cautelar sobre un objeto es decir, sobre un inmueble constituido por 2.234 hectáreas aproximadamente, que tiene personalidad jurídica por lo que no es sujeto de derecho ni puede adquirir obligaciones, omitiendo de manera errónea, a quien pertenece este bien, quien es su representante legal y sobre quien se va a ejecutar la medida, incurriendo en un error inexcusable.
10.- Que el Juez Superior Agrario ha vulnerado el principio fundamental del proceso como lo es LA IMPARCIALIDAD dictando una medida sin fundamento alguno impregnada de vicios que violan el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad
12.- Que en fecha 02 de enero del corriente año, el Consejo Campesino 5 de julio lideralizado por la ciudadana ESTHER DELGADO DE CASTILLO, SU ESPOSO HUMBERTO CASTILLO Y ANTONIO GARCIA; ingresaron de forma ilegal e ilícita al Hato la Vigia Oeste, con un grupo de personas, cuando se abrió el portón para la entrada de leche, con la finalidad de invadir y posesionarse de los terrenos dentro de la finca.
13.- Que en fecha 04 de enero del corriente año, formulo denuncia a la Guardia Nacional Destacamento N° 34, ya que al llegar nuevamente a la finca, los candados estaban violentados, al hacer el recorrido se observo un grupo de personas acampando, en carpas y chinchorros, el cual manifestaron que se encontraban allí para recuperar terrenos para la Revolución.
14.- Que en fecha 05 de enero del corriente año, un grupo de personas de (30) personas ingresaron a la finca, cuando entro nuevamente el recolector de leche; estos de forma agresiva, amenazante, y algunos con armas blancas, exigiéndoles a la persona de mi confianza, encargado, y dueño de un lote de terreno, ciudadano Agustín Varela, a entregar las llaves de los candados para tener acceso a la finca, el cual se negó.
15.- Que continuamente siguieron surgiendo situaciones irregulares dentro del predio, donde estos ocupantes ilegales (invasores de oficio) comenzaron a realizar tala, quema, deforestación, levantamiento de ranchos dentro de la propiedad y también, procediendo a hurtar animales de su propiedad y propiedad de las demás personas que hacen vida pecuaria productiva dentro del “HATO LA VIGIA OESTE”.
16.- Que actualmente y de forma ilegal, los ciudadanos de nombre HUMBERTO CASTILLO, ESTHER DELGADO DE CASTILLO Y ANTONIO GARCIA, ingresaron al predio (150) animales, de forma arbitraria, sin importar que las personas que hacen vida en el “HATO LA VIGIA OESTE” continúen trabajando dentro del predio, de igual forma desconociéndose la procedencia de esos animales.
17.- Que fundamenta su solicitud de acuerdo a los artículos 112, 113, 114, 115, 117, 118, 305, 306, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 17, 19 contemplados en la Ley Orgánica de Seguridad y soberanía Agroalimentaria, así como los establecidos en los artículos 196, numeral 1 del artículo 197, 243, y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
18.- Que en vista de la urgencia del caso, solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA ANTICIPADA AUTONOMA, donde peticiona a este Tribunal: que dicha medida consista en: 1.- Ordenar a los ciudadanos ESTHER DELGADO CASTILLO, HUMBERTO CASTILLO Y ANTONIO GARCIA, y/o cualquier otra persona que se encuentre en el predio, que desocupe el “HATO LA VIGIA OESTE”; 2.- Ordenar a los ciudadanos ESTHER DELGADO CASTILLO, HUMBERTO CASTILLO Y ANTONIO GARCIA, y/o cualquier otra persona natural, jurídica de derecho público o privado, que alegue la propiedad del lote de terreno introducido SIN AUTORIZACIÓN, que se verifique su procedencia y trasladen todo y cada uno de los animales fuera de los terrenos del “HATO LA VIGIA OSTE”;
3.- Ordenar a los ciudadanos ESTHER DELGADO CASTILLO, HUMBERTO CASTILLO Y ANTONIO GARCIA, y/o cualquier otra persona natural, jurídica de derecho público o privado; que cesen todas las acciones que ponen o puedan poner en peligro la continuidad de la producción en el “HATO LA VIGIA OSTE”; 4.- Que sea ordenada la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando de la Policía, a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda y al Ministerio Público del estado Guárico, que tomen todas las medidas a fin de garantizar LA NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCIÓN EN EL HATO LA VIGIA OESTE, así como las de hacer cesar y evitar cualquier tipo de daño que puedan poner en riesgo la producción de alimentos de consumo humano.
-III-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-
Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por el ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.157.654, actuando en su propio nombre y como Presidente de la “Agropecuaria de Curtis C.A”, de un posible riesgo de amenaza que le impide al ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, antes identificado, desarrollar la actividad agrícola en el predio, y según sus propias manifestaciones, para que estos le desocupen el lote de terreno de su propiedad.
En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas utes supra reseñados, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, antes identificado, actuando en su propio nombre y como Presidente de la “Agropecuaria de Curtis C.A”, de un potencial riesgo a la actividad agrícola pecuaria productiva específicamente dedicado a la cría de ganado bovino, porcino, y caprino, de las cuales 1800 hectáreas se encuentran sembradas de pasto, cuya producción se desarrolla en el (01) lote de terreno ubicado en la vía el Calvario, sector La Marinera, Parroquia el Calvario, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de (2.325 hectáreas), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelamiento Santa Bárbara; Sur: Fundo Las Luisas y La Plunrose; Este: Hato La Vigia y Oeste: Caño Baruta, donde -según sus dichos-, diferentes personas introducidas ilegalmente al fundo, les amenazan y presionan, impidiéndole la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, atentando contra la soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresa- el solicitante de sus actividades agrícolas pecuarias productivas; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.
Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactivas orientadas a proteger el interés colectivo.
Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.
-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-
Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar la sustanciación de la Medida Cautelar de Protección Agraria anticipada autónoma -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por el ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, antes identificado, actuando en su propio nombre y como Presidente de la “Agropecuaria de Curtis C.A”, ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícolas productivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, situación ésta que fue, verificada por ante este juzgado y considera que es un hecho notorio judicial que por ante este Tribunal Superior cursa una medida cautelar N° JSAG-S-088, nomenclatura particular de este juzgado, interpuesto por el Consejo Campesino Bolivariano 5 de julio, representados por la vocera principal del Consejo Campesino, ciudadana Esther Coromoto Delgado de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.466 mediante el cual solicitan medida cautelar orientada a proteger la continuidad del entorno agrario y la cesación de actos y hechos que pudieran perjudicar el interés social y colectivo que representan.
Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por el ciudadano Edwin Germán Rojas Castillo, ya identificado, se justifica el INICIO DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA ANTICIPADA AUTÓNOMA -sin juicio-, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado “LA VIGIA OESTE” constante de una superficie aproximada de dos mil trescientas veinticinco hectáreas (2.325 has), ubicado en la vía el Calvario, sector La Marinera, Parroquia el Calvario, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, , alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelamiento Santa Bárbara; SUR: Fundo Las Luisas y La Plunrose; ESTE: Hato La Vigia y OESTE: Caño Baruta, a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día jueves cuatro (04) de agosto de 2016, en horas de la mañana, con apoyo de un experto en la materia adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico y los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, al General de Brigada del Comando de Zona 34, Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, al Comandante de la Policía del estado Guárico y a la Dirección Administrativa Regional Guárico. Líbrense Oficios. Cúmplase. Y así, se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria Anticipada Autónoma -sin juicio-, planteada por el Edwin Germán Rojas Castillo, actuando en su propio nombre y como Presidente de la “Agropecuaria de Curtis C.A” ampliamente identificado.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola y Pecuaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.
TERCERO: Acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado “LA VIGIA OESTE” con una superficie aproximada de dos mil trescientas veinticinco hectáreas (2.325 has), ubicado en la vía el Calvario, sector La Marinera, Parroquia el Calvario, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, , alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelamiento Santa Bárbara; SUR: Fundo Las Luisas y LA Plunrose; ESTE: Hato La Vigia y OESTE: Caño Baruta, a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día jueves (04) de agosto de (2016), en hora de la mañana, con apoyo de un técnico en la materia adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y los apoderados judiciales del INTI, al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), al General de Brigada del Comando de Zona 34 Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, y a la Dirección Administrativa Regional Guarico. Líbrense Oficios. Cúmplase.
CUARTO: Notifíquese del inicio de la presente medida, a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Calabozo, vía fax o correo electrónico con el objeto de hacer de su conocimiento la fecha y hora en la cual se ejecutara la Inspección Judicial y que designe un experto en la materia adscrito a esa Oficina Regional, para que apoye técnicamente a este Juzgado en la realización de dicha inspección, asimismo particípese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados: Luís Aponte, Greiner Marín y Ricardo Laurens, mediante los correos electrónicos: luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, bojolaurens@hotmail.com y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
QUINTO: En consecuencia, fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, encabezado con el escrito de solicitud y sus recaudos.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, veintidós día (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA.MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se cumplió con lo ordenado, signándole a la presente causa, la numeración de Expediente bajo el Nº JSAG-415.
EL SECRETARIO,
ABG. IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE. Nº JSAG-415
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