TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 22 de Julio de 2016.
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: CARMEN MIRELLA NAVARRETE DE MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-649.969.
REPRESENTACION JUDICIAL: YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-417-2016.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Julio de 2016, comparece por ante este Juzgado Superior, la ciudadana CARMEN MIRELLA NAVARRETE DE MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-649.969, representada judicialmente por la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, consignando escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, ante la Secretaria de este Juzgado, en el cual expresa: “…ante usted respetuosamente ocurro en la oportunidad de interponer formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 684-16, de fecha 05 de abril de 2016, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1214873116RAT0005703 a favor del ciudadano AMBROSIO ALEJANDRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-5.360.648…” sobre un el lote de terreno denominado “El Esfuerzo”, ubicado en el sector Puertas de Mapurite, Parroquia calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con seiscientos treinta y tres metros cuadrados (19 has con 633 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Fundo la Cuchilla y vía interna sector Matafrailes, Sur: rio Guárico, Este: rio Guárico, Oeste: vía interna sector Matafrailes; quedando signado bajo el Nº JSAG-417-2016.

II
DE LOS HECHOS
“…ciudadana juez, mi representada es una productora agropecuaria con mas de 25 años de ocupación sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado fundo “El Carmen”, ubicado en la parcela PM-14 del asentamiento campesino puertas del Mapurite, sector Matafrailes, parroquia Ortiz, municipio Ortiz, del estado Guárico. Su cualidad como productora y mujer del campo trabajadora, se evidencia del certificado de Registro nacional de productores, Asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas y las inscripciones del registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productoras y productores Agrícolas, anexos “C” y “C-1”, actualmente tiene una unidad de producción agrícola y pecuaria muy bien estructurada para las actividades de campo como lo son la siembra y la cría de ganado esta ocupación ha sido legitimada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el otorgamiento del Titulo de adjudicación Socialista y carta de registro Agrario numero 1215074720113RAT22688, su parcela está registrada por ante el SENIAT según certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras que se agrega letra “D-1”, ha desarrollado una producción pecuaria debidamente respaldada por su hierro personal cuyo documento se anexa “E” . ahora bien es el caso que siendo mi representada una trabajadora del campo dedicada 100% a la realización, fomento y desarrollo de las actividades agropecuarias, resulta lógico suponer el crecimiento y desarrollo logrado por la unidad de producción, durante estos 25 años de trayectoria, siendo necesario expandir, ampliar su área de ocupación, es por ello que a partir del año 1991 comenzó a ocupar una porción de terreno de 7 hectáreas de vega aproximadamente que forma parte de la ribera del rio Guárico, allí sembró maíz y luego metía el ganado y aprovechaba la soca y en el año 2004, obtuvo parcela PM-23 con una extensión de 17 hectáreas, la cual era ocupada por la señora: TRINA MARILYN RIVAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 3.666.671, pero que por razones de salud tuvo que mudarse al exterior y le cedió la parcela a mi representada, como se evidencia del documento privado que se agrega “F”, sobre esa parcela durante 7 años de forma continua y a la vista de todos, durante el verano desarrollaba actividades agrícolas mediante la siembra de auyama, berenjena, ají, melón, y maíz dado que durante el invierno el área se inunda pues se trata de un recodo del rio “Guárico”, ahora bien, en una oportunidad su vecino el señor AMBROSIO ALEJANDRO ORTIZ, ocupante del predio “El Esfuerzo”, le solicito autorización para meter sus animales en el predio para que pastara con el compromiso de que en verano, cuando bajaran las aguas, sacaría los animales, pero es el caso es que llego el verano y cuando mi representada le pidió que sacara el ganado, AMBROSIO ALEJANDRO ORTIZ, se negó a desocupar, iniciándose un conflicto entre ambos por la ocupación y explotación del predio, el Instituto Nacional de Tierras, a pesar de la ocupación y explotación previa de mi representada, después de algún tiempo le otorgo una constancia de ocupación al señor AMBROSIO ORTIZ, sobre un área de 21 hectáreas conformado por el lote aproximadamente de 7 hectáreas de vega (inicialmente ocupada por mi representada), mas las 17 has que forman la parcela PM-23 que obtuvo la recurrente por cesión… pero lo que verdaderamente importa destacar y es el centro de este recurso es que finalmente AMBROSIO ALEJANDRO ORTIZ ha sido favorecido por la Institución evidenciándose la parcialidad de los funcionarios intervinientes en las inspecciones, asi como el afán de la coordinación regional de tierras por favorecer a este ciudadano en detrimento de los derechos de mi representada, y esa vulneración de derechos culmino con en la aprobación del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 121483116RAT0005703 a favor del ciudadano: AMBROSIO ALEJANDRO ORTIZ cuya nulidad demandado en este acto…”

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 684-16 de fecha 05/04/2016…” mediante el cual acordó otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1214873116RAT0005703a favor del ciudadano: AMBROSIO ALEJANDRO ORTIZ
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN MIRELLA NAVARRETE DE MONTILLA, contra el acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 684-16 de fecha 05/04/2016…”.
En cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual estableció la obligación que tiene el Juez agrario actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad solicita; “(…) emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 684-16 de fecha 05/04/2016 (...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, que corre inserto desde el folio 11 al folio 14 ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Así se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Así se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Así se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Así se declara.

2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Así se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Así se declara.

3. Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva de revisar la caducidad del recurso, una vez conste en auto el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito. Así se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la ciudadana CARMEN MIRELLA NAVARRETE DE MONTILLA, suficientemente identificada, representado judicialmente por la Defensa Publica Yoraima Claret Liscano Sánchez, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Así se declara.

5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Así se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte demandante no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Así se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Así se declara.

9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Así se declara.

10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Así se declara.

11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Así se declara.

12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Así se declara.

13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros actuando por requerimiento de la ciudadana CARMEN MIRELLA NAVARRETE DE MONTILLA, venezolana, titular de la cédula N° V-649.969, plenamente identificada; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se Admite el presente Recurso de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

VI
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:

PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la ciudadana Carmen Mirella Navarrete De Montilla, venezolana, titular de la cédula N° V-649.969, domiciliada en el fundo denominado “El Carmen”, asentamiento campesino puertas del Mapurite, sector Mata Frailes, parroquia Ortiz, municipio Ortiz, del estado Guárico, representada judicialmente por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, en contra del Acto Administrativo emanado del Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 684-16 de fecha 05/04/2016.
SEGUNDO: SE ADMITE El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la ciudadana Carmen Mirella Navarrete De Montilla, venezolana, titular de la cédula N° V-649.969, domiciliada en el fundo denominado “El Carmen”, asentamiento campesino puertas del Mapurite, sector Mata Frailes, parroquia Ortiz, municipio Ortiz, del estado Guárico, representada judicialmente por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Publica Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el Lapso de Noventa (90) Días Continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al Artículo 110 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico de la presente admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números 405, 406 y 407 al Presidente del INTI, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto segundo, item 3.


LA JUEZ,
DRA.MARGARITA GARCIA SALAZAR.


EL SECRETARIO
ABG. IRVING LEONARDO REYES.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).



EL SECRETARIO
ABG. IRVING LEONARDO REYES.





Exp.: Nº JSAG-417
MG/IR/mb.