REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de Julio de (2016).
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-413.
En fecha 22 de julio del corriente año, por la Defensora Pública con competencia Agraria Nº 01, del estado Guárico, Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos de los ciudadanos: Orlando de Jesús Pérez, Herry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V- 21.232.556, V- 14.706.080 y V- 19.702.729, presento escrito mediante el cual solicita:
“… Ahora bien respetable juez, entre otras cosas esta defensa en nombre de mis defendidos ya identificados, solicita a este tribunal de alzada ordene al INTI, deje sin efecto y declare la nulidad de la MEDIDA CAUTELAR DE RESCATE Y ASEGURAMIENTO a objeto de que mis defendidos continúen con sus actividades de siembra de maíz antes de que culmine el ciclo, ASÍ COMO TAMBIÉN DEJE SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el fundo ALCONCA, Ocurre que en fecha 15 de julio del 2016, se admitió el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual quedo identificado bajo la nomenclatura interna de este tribunal con el número 2016-413, pero hasta la fecha aun no se obtenido respuesta satisfactoria…”.
Visto los argumentos de hecho y de derecho efectuados, pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
1.- En cuanto al señalamiento de la Defensora Publica, relativo a que éste Juzgado Superior Admitió el Recurso de Amparo Constitucional en fecha 15 de Julio de 2016, se evidencia a los folios Veintiuno (21) al Veintitrés (23) del expediente judicial, sentencia interlocutoria (Admisión), debidamente publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual desprende que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del Principio Iura Novit Curia, recalifico dicho recurso en una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Pecuaria, visto que esa representación legal yerro en calificar como un Recurso de Amparo Constitucional el medio judicial oponible contra las supuestas actuaciones de la administración agraria, mediante el cual se pretende, tal como lo expresa la apoderada judicial “se deje sin efecto la Medida Cautelar de Rescate y Aseguramiento...así como también deje sin efecto el Procedimiento de Rescate sobre el fundo ALCONCA…” toda vez que éstos pedimentos sólo pueden ser enervados, mediante la interposición de un Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en tanto que dichas Medidas Autosatisfactivas encuadran jurídicamente en lo que la doctrina especializada a dejado sentado como las medidas autónomas, por cuanto la acción de amparo no era la vía idónea para la resolución del conflicto. Así se declara.
2.- En el mismo orden de idea, en cuanto al pedimento: “…se deje sin efecto y declare la nulidad de la Medida Cautelar de Rescate y Aseguramiento, dictado por el Instituto Nacional de Tierras…”, se observa que por notoriedad judicial a esta Juzgadora le consta que en este Juzgado Superior cursa recurso de nulidad en el expediente N° JSAG-374 (nomenclatura Propia), contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 600-14, punto de cuenta Nº 4 de fecha 17/11/2014, el cual acordó declaratoria de tierras ociosas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Alkonca”, el cual guarda relación con la presente medida por existir identidad: a) En el objeto, es decir que se trata del mismo lote de terreno, b) nulidad de los mismos actos Administrativos, y c) Sujeto Demandado es decir Instituto Nacional de Tierras; por tanto este Juzgado Superior se pronunciara mediante auto separado sobre la procedencia de acumulación de ambas causas de conformidad con lo establecido en al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 81 Esjusdem. Así se decide.
3.- Sobre lo señalado en su escrito, la defensora publica Nilsa Camacho, establece: “…que la fecha fijada por este Tribunal para realizar inspección judicial preocupa a sus defendidos ya que para esa fecha abra culminado el ciclo de siembra de maíz considerando la defensa que se está obviando el mandato presidencial mediante el cual declaran en Estado de Excepción y Emergencia Económica a nuestro país,(…) por lo que se solicita se coloque una fecha más cercana de inspección…”, en cuanto a esta solicitud es necesario aclarar que este Tribunal lleva un orden cronológico de asignación de las inspecciones fijadas y en el presente caso la misma fue ponderada con respecto a las demás solicitudes que cursan por ante este Juzgado Superior, es por ello que es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por la defensora publica Nilsa Camacho antes identifica. Así se decide.
4.- Igualmente se hace necesario señalar que el Decreto de Emergencia Económica, consignado por la accionante como prueba en su solicitud, es un hecho público y comunicacional del cual este Tribunal tiene conocimiento desde su Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto al señalamiento de que se obvio el mandato presidencial; Esta juzgadora considera que en ningún momento se ha obviado ni se ha dejado de cumplir con el Decreto Presidencial de Emergencia Económica, por el contrario, como fue señalado anteriormente en fecha 15 de julio del corriente año se recalifico la acción de amparo constitucional interpuesta, por una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Pecuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de garantizar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. Así se declara.
LA JUEZA,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE: N° JSAG-413
MGS/IR/lp.