REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de julio de (2016)
(206° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSAG-088.

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2016, por el abogado Germán Jesús Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.191, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235, con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Haidee Josefina Arvelaez Campos, Fátima Lupita Vieira de Abreu, Agustín Velera Costa, Domingo Rafael Arvelaez Campos y Edwin Germán Rojas Castillo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.571.822, V-11.685.815, V-8.579.770, V-8.770.073, y V- 8.157.654, mediante la cual exponen: “Es el caso ciudadana Jueza, que en dicho expediente corre inserto una medida de protección a favor del Consejo Campesino 5 de Julio, La misma no está debidamente ratificada por su persona, y los funcionarios castrenses como (Guardia Nacional) y los miembros del Consejo Campesino 5 de Julio, desconocen que dicha medida de protección no está debidamente firme. Solicito a usted ciudadana Jueza se pronuncie y notifique a la Guardia Nacional y el Consejo Campesino 5 de Julio, el estado de la medida de protección”, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud en los siguientes términos:

En primer lugar es necesario traer a colación que el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, está pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), estableció lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el mismo vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo La Tutela Judicial Efectiva al brindarle la posibilidad a la parte contra quien obre la medida de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a su vez protegiendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, en el presente caso en fecha 06 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior dicta medida autónoma en la cual se ordena: al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de Julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta, en la misma sentencia se ordena la notificación del INTI y de la Procuraduría General de la Republica, librando el correspondiente exhorto al Juzgado Superior Primero de Caracas, sin que hasta la presente fecha se hayan recibido las mismas debidamente cumplidas, en tal sentido, tal como explica la sentencia anteriormente trascrita, los lapso para la oposición no comenzaran a correr hasta tanto conste la ultima de las notificaciones, reiterando esta Juzgadora que hasta tanto no se cumplan con los presupuestos arriba señalados, no es posible procesalmente proceder a la ratificación de la medida otorgada. Y así se determina.

Asimismo es importante resaltar que para que la presente medida obtenga carácter de firmeza debe estar confirmada la decisión de este Juzgado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de hayan interpuesto el recurso ordinario de apelación, o cuando haya transcurrido el lapso para que las partes apelen a la mencionada decisión sin haber hecho uso de tal derecho.

Ahora bien en cuanto al señalamiento de que la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2015, “no está debidamente firme…” entiende esta juzgadora, que el representante legal requiere de este Juzgado Superior establezca claramente el procedimiento de ejecución de las mediadas cautelares, así determine ciertamente el momento procesal en el cual éstas adquieren firmeza, así pues, en necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 06594, de fecha 21 de diciembre de 2005, el cual fue ratificado en sentencias N° 00238, de fecha 17 de febrero de 2011, y Nº 768, de fecha 08 de junio de 2011, donde se estableció lo siguiente:
Ahora bien, las medidas acordadas en el presente proceso, a saber, embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, forman parte de las medidas cautelares nominadas que el propio Código de Procedimiento Civil prevé expresamente, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a dichas medidas en los términos siguientes:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Del artículo parcialmente citado supra se desprenden dos posibilidades, a saber la primera de ellas, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma en comento, resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, tenemos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

Del Criterio supra citado se desprenden que para la ejecución y subsiguiente contradictorio de las mismas, deben tenerse en cuenta los dos presupuestos establecidos por la doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa, el primero de ellos que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encontrare ya citada y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, en el caso que nos ocupa se observa que no se han dado ninguno de los dos presupuestos por cuanto en el expediente judicial no se evidencia, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico haya realizado todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de Julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, así como tampoco consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República en cumplimiento de lo establecido el articulo 110 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien en cuanto a la solicitud que se notifique a la Guardia Nacional Bolivariana y al Consejo Campesino 5 de Julio del estado de la presente medida, es de resaltar que constan en los autos que conforman el presente expediente judicial al folio (58), que en fecha 06 de noviembre de 2015, se libraron todas las notificaciones correspondientes al medida autónoma dictada en la cual se ordena: al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico a que realice todos los trámites administrativos para reubicar al Consejo Campesino “5 de Julio”, sobre un lote de terreno denominado finca “La Vigía” ubicado en el sector la Marinera, parroquia el Calvario del estado Guárico, la cual consta de dos mil doscientos treinta y cuatro hectáreas (2.234 has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca La venaita; Sur: Inversiones Agropecuaria Inavenca; Este: Finca La vigía este; Oeste: Caño Baruta. (Subrayado y Resaltado propio).


LA JUEZA,

ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

EL SECRETARIO,

ABG. IRVING LEONARDO REYES G.


EXPEDIENTE N° JSAG-088
MGS/IR/nh.