REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de Julio de 2.016
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: EDGAR COLMENARES FALCON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.837, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.430.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: GREINER MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.787.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, Y MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-374.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES:
Comprobado cómo fue, que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSAG-374, y JSAG-413, llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:

1. EXPEDIETE N° JSAG-374. “Sociedad Mercantil Granja ALCONCA C.A”, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.

Relación Cronológica De Las Actuaciones Contenidas En El Expediente Judicial:
1.1.- En fecha 04 de mayo del año 2015, se recibió escrito de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, presentado por el ciudadano Edgar Colmenares Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.315.776, actuando con carácter de Vicepresidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Granja Alconca C.A, asistido judicialmente por el abogado Jonathan Carrasco Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.837, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.430, contra la declaratoria de tierras ociosas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 600-14, punto de cuenta N° 4, de fecha 17 de noviembre de 2014, sobre un lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en El Sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Miguel Infante, Ali Acosta y Modesto Silva; Sur: Vía de acceso y terreno ocupado por Wilson Pérez; Este: Vía de acceso al Sector El Toro y Oeste: Terrenos ocupados por José Infante, constante de una superficie de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mst2), se le dio entrada y se le asigno la nomenclatura correspondiente JSAG-374.
1.2.- En fecha 07 de mayo del año 2015, fue admitió por el Otrora Juez de este Juzgado Superior, el presente recurso de nulidad, visto que la parte accionante alegara en su escrito que ejerce dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud, “… de que en el mes de enero de 2015, un grupo de personas ingresaron al predio en forma ilegal, cortando los alambres de púas e incorporando unos animales que al ser consultados de tal actitud, manifestaron que ellos tenían unas inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras, por lo que se procedió a realizar la denuncia ante el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 8va, siendo delegado por el referido despacho fiscal el Instituto Agrario y a la Policía del estado Guárico a realizar una inspección, de la cual quedaron identificados los ocupantes ilegales como los mismos que realizaron la denuncia como tierras ociosas, muestra de ello, es el acta levantada en el sitio y ha sido imposible obtener copia de la misma, destacando que el momento de la ocupación ilegal se encontraban sembradas 180 hectáreas de sorgo. Posteriormente surgieron por parte del Instituto Nacional de Tierras las actuaciones que dieron origen al presente recurso…”. En este mismo auto se ordenó librar las correspondientes notificaciones de la admisión, mediante boletas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.
1.3.- En fecha 14 de julio del 2015, el abogado del Instituto Nacional de Tierras Greiner Marín antes identificado, consigna ante este Tribunal escrito solicitando la suspensión de la causa en virtud del nombramiento de la nueva presidenta del Instituto Nacional de Tierras ciudadana Denixce Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.135.565 y en vista de que aun no conferían el debido poder por parte de esa institución, de lo cual el Otrora Juez de este Juzgado Superior Agrario acordó lo solicitado.
1.4.- En fecha 22 de junio del año en curso, se emite auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Margarita García, al conocimiento de la presente causa librándose las respectivas notificaciones del abocamiento mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras y boleta de notificación a la parte accionante ciudadano Edgar Colmenares.

2.- MEDIDA: JSAG-413 “Fundo Alconca-El Jague”, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Partes: Orlando de Jesús Pérez, Henrry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez / Instituto Nacional de Tierras.
2.1.- En fecha 14 de julio del año en curso se recibe escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por la Defensora Pública Agraria N° 01, del estado Guárico, Nilsa Noellys Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.060.109, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.799, actuando por requerimiento y en defensa de los derechos de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, Henrry Pérez, Wilson Orlando Pérez, Maribel Pérez y María Luznery Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.620.861, V- 14.706.079, V- 21.232.556, V- 14.706.080 y V- 19.702.729 respectivamente, por cuanto alega “…que fue violentado el artículo 49 encabezamiento, ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana, por parte DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en Caracas, Calabozo y Altagracia de Orituco; Por cuanto esta institución valiéndose de su investidura de único ente rector, distribuidor y administrador de todas las tierras pertenecientes al estado, procedieron a dictar MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, en el año 2015, tal sobre las cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mts2), que conforman el fundo denominado Alconca-El Jaguey, ubicado en sector El toro jurisdicción del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, el cual se encuentra enmarcado bajo los siguientes linderos específicos a saber: Norte: Terrenos que son o fueron de José Manuel Infante y Miguel Infante; Sur: Terrenos que son o fueron de Miguel Infante y Modesto Silva; Este: Terrenos que son o fueron de Freddy Ledezma y Oeste: Terrenos que son o fueron de José Manuel Infante y Miguel Infante;(…)”… esta producción que se ha observado desde siempre es de los ocupantes es decir mis defendidos…”, y se le asigna la nomenclatura correspondiente JSAG-413.
2.2.- En fecha 15 de julio del corriente año, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria, en la cual recalifico dicho recurso en una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Pecuaria, visto que esa representación legal yerro en calificar como un Recurso de Amparo Constitucional el medio judicial oponible contra las supuestas actuaciones de la administración agraria.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario N° JSAG-374, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y Pecuaria establecida en el Artículo 196 Ejundem, toda vez que ambos procedimientos son compatibles y por tanto no se excluyen mutuamente. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente: “Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº JSAG-413, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Así se declara.
Revisado como ha sido el expediente judicial esta Juzgadora verifico, que existe un procedimiento administrativo llevado por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 600-14, punto de cuenta Nº 4, de fecha 17 de noviembre de 2014, donde acordó LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Miguel Infante, Alí Acosta y Modesto Silva; Sur: Vía de acceso y terreno ocupado por Wilson Pérez; Este: Vía de acceso al Sector El Toro y Oeste: Terrenos ocupados por José Infante, constante de una superficie de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mts 2). En consecuencia este Juzgado ordena oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y Coordinador de la Oficina Regional de Tierras para que consigne a este Juzgado a la brevedad posible, informes técnicos y otros que hayan sido tramitados por ante esa oficina, relacionados con el lote de terreno antes identificado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, y la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria y Pecuaria.
SEGUNDO: Se ACUERDA DE OFICIO, la acumulación del expediente Nº JSAG-413, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso judicial ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA solicitar por medio de Oficio al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, para que consigne a este Juzgado a la brevedad posible, informes técnicos y otros que hayan sido tramitados por ante esas oficinas, relacionados con el lote de terreno denominado “ALCONCA”, ubicado en el sector El Toro, Parroquia Libertad de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Miguel Infante, Alí Acosta y Modesto Silva; Sur: Vía de acceso y terreno ocupado por Wilson Pérez; Este: Vía de acceso al Sector El Toro y Oeste: Terrenos ocupados por José Infante, constante de una superficie de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados (448 has con 7.283 mts 2). Solicitud que se hará a través de sistema de comunicación electrónicos, como fax o correo electrónico institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de julio de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

LA JUEZA,
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)

EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
EXPEDIENTE Nº JSAG-374
MGS/IR/lp.