REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Julio de (2016)
(206° y 157°)
PARTE RECURRENTE: RAIMUNDO DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ.
ABOGADO ASISTENTE: LEÓN PARRAGA, venezolano, C.I. N° V-3.219.509, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9325.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RICARDO LAURENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.829, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.710.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-S-067-2015.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES:
Por cuanto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa de solicitud de medida cautelar a la protección a la continuidad agrícola y pecuaria, incoado por el ciudadano Raimundo Daniel Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.790.406, productor agropecuario, ocupante del lote de terreno denominado “Hato Laguna Alta” ubicado en el Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, constante de una superficie de Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Hectáreas (4.727, has), alinderado de la siguiente manera Norte: Hato Barracas; Sur: Hato la Aguaditas; Este Rio Manapire y Oeste: Cerro Morrocoy y Hato San Román, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano León Parraga, titular de la cedula de identidad NºV-3.219.509, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9325, Recibido y Admitido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Marzo de 2015, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-S-067-2015.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de Marzo del 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria, incoado por el ciudadano Raimundo Daniel Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.790.406, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano León Parraga, titular de la cedula de identidad NºV-3.219.509, debidamente en el inpreabogado bajo el Nº 9325, productor agropecuario, ocupante del lote de terreno denominado “Hato Laguna Alta” ubicado en el Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, constante de una superficie de Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Hectáreas (4.727, has), alinderado de la siguiente manera Norte: Hato Barracas; Sur: Hato la Aguaditas; Este Rio Manapire y Oeste: Cerro Morrocoy y Hato San Román., respectivamente; ese mismo día se le dio entrada, se signó el número JSAG-S-067-2015, y se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público o alguna disposición legal ordenándose la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno in comento, para el día 10 de Abril del 2015, remitiendo los oficios respectivos a la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico y a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 20 de Marzo del 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro oficio de notificación Nº JSAG-068/2015, Dirigido al Ciudadano Dirección Administrativa Regional del estado Guárico y JSAG-069/2015, Dirigido al Comando de Zona 34º de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico en la presente causa N° JSAG-S-067-2015, los cuales corren inserto a los folios Nueve (09) y Diez (10) de la presente causa.
En fecha 23 de Marzo del 2015, el Ciudadano Delvis Mendez, Alguacil de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigno Oficio de Notificación signado con el Nº JSAG-068/2015 Dirigido al Ciudadano Director Administrativo Regional del estado Guárico, el cual fue debidamente recibido por la recepcionista de de turno de dicha institución el cual corre inserto al folio Once (11) de la presente causa.
En fecha 25 de Marzo del 2015, el Ciudadano Delvis Méndez, Alguacil de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigno Oficio de Notificación signado con el Nº JSAG-069/2015 Dirigido al Comando de Zona 34º de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, el cual fue debidamente recibido por el Oficial de día de de turno de dicha institución el cual corre inserto al folio Once (13) de la presente causa.
En fecha 10 de Abril del 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, siendo las 09:00Am se constituyo a los fines de realizar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Hato Laguna Alta” ubicado en el Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, constante de una superficie de Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Hectáreas (4.727, has), alinderado de la siguiente manera Norte: Hato Barracas; Sur: Hato la Aguaditas; Este Rio Manapire y Oeste: Cerro Morrocoy y Hato San Román, consta acta de inspección judicial a los folio Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas ambientales, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y al ambiente.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil o mercantil, siendo el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En base al artículo antes expuesto, y revisadas las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, En fecha 19 de Marzo del 2015, el ciudadano Raimundo Daniel Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.790.406, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano León Parraga, titular de la cedula de identidad NºV-3.219.509, consignan escrito de solicitud de mediada ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, y por cuanto no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la fecha; y en virtud que han transcurrido más de quince (15) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Siendo evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento judicial lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización; lo que supone la falta de interés del recurrente y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perención de la instancia y terminado el procedimiento. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida de protección autónoma, incoado por el ciudadano Raimundo Daniel Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.790.406, productor agropecuario, ocupante del lote de terreno denominado “ Hato Laguna Alta” ubicado en el Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, constante de una superficie de Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Hectáreas (4.727, has), alinderado de la siguiente manera Norte: Hato Barracas; Sur: Hato la Aguaditas; Este Rio Manapire y Oeste: Cerro Morrocoy y Hato San Román, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano León Parraga, titular de la cedula de identidad NºV-3.219.509, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9325, Recibido y Admitido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Marzo de 2015, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-S-067-2015.
SEGUNDO: Se declara la PERENCION DE LA INSTACIA, en la causa JSAG-S-067 nomenclatura de este Juzgado Superior, sobre la solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad agrícola y pecuaria, incoado por el ciudadano Raimundo Daniel Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.790.406, productor agropecuario, ocupante del lote de terreno denominado “Hato Laguna Alta” ubicado en el Municipio las Mercedes del Llano del estado Guárico, constante de una superficie de Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Hectáreas (4.727, has), alinderado de la siguiente manera Norte: Hato Barracas; Sur: Hato la Aguaditas; Este Rio Manapire y Oeste: Cerro Morrocoy y Hato San Román, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano León Parraga, titular de la cedula de identidad NºV-3.219.509, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9325.
TERCERO:.notificación
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de Julio de 206 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
JSAG-S-067-2015.
MG/IR.-
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