REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2016.
206 y 157º
PARTE RECURRENTE: MARINA DEL ROSARIO ARAQUE CARRIZO.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA GOUVERNEUR BLANCO, venezolana, C.I. N° V-6.214.229, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.778.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-S-119-2016.-
Sentencia Interlocutoria.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 06 de abril de 2.016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió solicitud de inspección judicial, interpuesto por la ciudadana María del Rosario Araque Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.895, asistida por la abogada Ana María Irausquin Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.229, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 37.778. Se le dio entrada en fecha 06 de abril de 2.016, signándole el número JSAG-S-119-2016. En esta misma fecha se admitió la solicitud y se ordeno realizar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Los Palmaritos”, también denominado “Caujarito”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, para el día martes 12 de abril del año 2016.
En fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado mediante auto dejo constancia que no se pudo realizar la inspección judicial pautada para la fecha visto que la Dirección Administrativa Regional no facilitó el vehículo solicitado para el traslado. Asimismo fijo una nueva oportunidad para la realización de la misma, para el día 18 de abril de 2016.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal mediante oficio N° JSAG-156/2016, dirigido al Director Administrativo Regional, solicitó una camioneta para el día jueves 28 de abril de 2016, a los fines de trasladarse a un lote de terreno denominado “Los Palmaritos”, también denominado “Caujarito”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se traslado a un lote de terreno denominado “Los Palmaritos”, también denominado “Caujarito”, ubicado en la jurisdicción de la parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, a los fines de practicar la inspección judicial, dejando sentado en la misma que realizaría una nueva inspección para el día 10/05/2016, en el lote de terreno antes identificado, la cual no se realizó.
Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado de pronunciarse en nueva oportunidad para inspección judicial. A los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Asimismo es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-02-2012, en sentencia Nº 0100, expediente 11-1543, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 20 de julio del año 2011, se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: (omissis).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cual, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el (sic) desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ante tal decisión, la abogada Azuris Rivas actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.
En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve…”
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de inspección judicial, observa que del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia up supra, son los Tribunales de Primera Instancia Agrarios los competentes para conocer la presente solicitud, en virtud que se evidencia claramente del escrito, que se trata de un conflicto entre particulares y no contra un ente del Estado.
Asimismo el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…La sentencia en la cual se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente por territorio para conocer la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la solicitud de inspección judicial, interpuesta por la ciudadana María del Rosario Araque Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.895, asistida por la abogada Ana María Irausquin Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.229, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 37.778.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente judicial al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING REYES GONZÁLEZ
Sol: JSAG-S-119.
MG/IR/ef
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