REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, Ocho (08) de julio de (2016).
(206° y 157°)

PARTE RECURRENTE: BERTA RAMONA CAMPOS INFANTE venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-2.510.974.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-16.362.301, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.736.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE Nro.: JSAG-409-2016.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de Abril de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.736, actuando en representación de de la ciudadana Berta Ramona Campos de Infante, a los fines de interponer el presente recurso de hecho contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de marzo de 2016, en esta misma fecha este Juzgado ordenó darle entrada.
En fecha 21 de Abril de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana Berta Ramona Campos de Infante, a los fines de consignar copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13 de Junio de 2016, compareció este Juzgado Superior Agrario el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, antes identificado, a los fines de solicitar el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Junio de 2016, vista la diligencia presentada por el abogado de la parte accionante Leonid Lenin Ledon Fagundez, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y por cuanto en fecha ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (31-05-2016), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de junio de (2016), según consta en Acta Nº 24 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal esta juzgadora se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.
A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg , en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”;

Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguidas a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria. Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primer requisito de tempestividad, se evidenció que el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, antes identificado, en fecha 14 de abril de 2016, presento el recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, contra el auto que negó la apelación de fecha 06 de abril del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es decir transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho para ello, más un (01) día como termino de la distancia, en este sentido se evidencia que la presentación del caso que hoy nos ocupa, es tempestiva, cumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que fueron consignados por el abogado accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente recurso de hecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde a esta alzada decidir del recurso de hecho incoado por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.301, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 156.736, en su condición de representante de la ciudadana Berta Ramona Campos de Infante, titular de la cédula de identidad N° V-2.510.974, contra el auto de fecha 06 de abril de 2016, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega oír la apelación, interpuesta el 30 de marzo del corriente año, contra el auto que niega la admisión de la demanda en fecha 28 de marzo del corriente año, es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha apelación el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario” considerando que dicha decisión es interlocutoria y en consecuencia inapelable.
En este sentido, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Aunado a lo anterior, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Del artículo antes trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable. Ahora bien, las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:

“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Del criterio supra señalado se observa que las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso. Asimismo, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
Respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:
“La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”
De lo anterior, se puede concluir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio garantizan los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia; En consecuencia de la revisión de las actas de la presente causa, se logró constatar que el Juzgado Segundo de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, negó oír el recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la demanda, el cual si bien es cierto que se trata de un auto interlocutorio no es menos cierto que el mismo tiene fuerza definitiva, en virtud de que pone fin al juicio, el cual de conformidad con los criterios supra citados producen un gravamen irreparable y coloca en estado de indefensión a la parte accionante, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el principio de doble instancia, declara con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.736, actuando en representación de la ciudadana Berta Ramona Campos de Infante, titular de la cedula de identidad N° V-2.510.947, y ordenará al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2016. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.736, actuando en representación de de la ciudadana Berta Ramona Campos de Infante, titular de la cedula de identidad N° V-2.510.947.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de abril de 2016, por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagundez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.736, actuando en representación de de la ciudadana Berta Ramona Campos de Infante, titular de la cedula de identidad N° V-2.510.947.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por la parte apelante en fecha 30 de marzo de 2016.
QUINTO: Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

LA JUEZA,

MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,

IRVING LEONARDO REYES G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
EL SECRETARIO,

IRVING LEONARDO REYES G.

SOL: JSAG-409
MG/IR/nh