REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 11 de Julio de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24 de Mayo de 2.016, por el ciudadano Carlos Bartola Bolívar Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.783.057, actuando en su carácter de presidente de la agropecuaria Hato El Cabrestero asistido por la abogada Milvida Espinoza López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.759. (Folios 01 al 19). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 20).
En fecha 16 de Mayo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folio 21).
En fecha 20 de Junio de 2.016, se declaró desierta las evacuación testimoniales de los ciudadanos Lucas Alfonso España Matute y José Hernández Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.480.366 y V-14.959.786 respectivamente. (Folios 22 al 23).
En fecha 07 de Junio de 2.016 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Bartola Bolívar Acosta, otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Milvida Espinoza López (folio 24 al 25)
En fecha 07 de Junio de 2.016, mediante diligencia la apodera judicial del ciudadano Carlos Bartola Bolívar Acosta, pidió nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial de los testigos antes identificados (Folio 26 al 27)
En fecha 14 de Junio de 2.016, mediante diligencia suscrita por la abogada Milvida Espinoza López, solicitó sea sustituido uno de los testigos por el ciudadano Alcides Elías Guilarte Betancourt. (Folio 28 al 29).
En fecha 22 de Junio de 2.016, se llevó acabo la inspección Judicial.
En fecha 22 de Junio de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial del ciudadano Lucas Alfonso España Matute, antes identificado y se declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Alcides Elías Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.272.752 ( folio 34 al36)
En fecha 27 de junio de 2.16, mediante diligencia la apodera judicial solicito nueva oportunidad para realizar la declamación testimonial del ciudadano Alcides Elías Betancourt (folio 37 al 38)
En fecha 30 de junio de 2.016, mediante auto este Juzgado fijo nueva oportunidad para llevar acabo evacuación testimonial (folio 39)
En fecha 06 de Junio se llevó acabo la evacuación testimonial del ciudadano Alcides Elías Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.272.752

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria hato el Cabrestero C.A”, ubicado en el sector La Uriosa, asentamiento campesino, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientos noventa y ocho hectáreas con siete mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados (698 ha con 7.799 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Fundo San Judas Tadeo y quebrada Mosquitero; Sur: Terreno ocupado por fundo Pica Pica; Este: quebrada mosquitero y Oeste: Carretera Nacional Vía Palo Seco-El Sombrero y Terrenos ocupados por Hato el carmen, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación familiar en construcción,, de aproximadamente 300 m2, con las siguientes características, paredes de bloque de concreto frisadas, pisos de cemento rustico, puertas de hierro ventanas de hierro, tres habitaciones, una cocina, una sala comedor, una sala de baño con sus respectivos accesorios, una (01) casa para obreros de aproximadamente ciento noventa y siete por veinte metros cuadrados, con las siguientes característica: corredores externos, tres habitaciones, dos baños con sus respectivos accesorios, una cocina comedor con estructura convencional de concreto armado, paredes de bloque frisadazos, piso de cemento pulido techo de laminas de acerolit, puertas y ventanas de hierro, un galpón tipo casa techo de zen zen, una construcción a media pared con divisiones para dos habitaciones sala, comedor, cocina y porche, y con paredes de bloque, y tubos estructurales, piso de cemento rustico, y corral grande con embarcadero manga y romanas de tres divisiones con paredes de bloque y tubos estructurales piso de cemento rustico y tres corrales pequeños con manga y embarcadero, con piso de concreto, seis potreros dividos y cercado totalmente con 5 pelos alambres de púas, 3 compuertas de hierro y tres con falso, nueve (09) lagunas artificiales y dos pozos profundos de agua con 40 metros de profundidad aproximadamente un comedor de 30 metros doble de largo 400 mts de tendido eléctrico, con su transformador de alta tensión de 25 CVA
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original Plano del lote de terrenos “El Cabrestero”.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 22 de Junio y 06 de Julio de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Junio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “El Cabrestero”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “El Cabrestero” ubicado en el sector La Uriosa, asentamiento campesino, Parroquia Sosa, Municipio Julian Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de seiscientos noventa y ocho hectáreas con siete mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados (698 ha con 7.799 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Fundo San Judas Tadeo y quebrada Mosquitero; Sur: Terreno ocupado por fundo Pica Pica; Este: quebrada mosquitero y Oeste: Carretera Nacional Vía Palo Seco-El Sombrero y Terrenos ocupados por Hato el carmen, a favor de “Agropecuaria hato el Cabrestero C.A”, inscrita en el registro Mercantil III del estado Guárico, Oficina 354, numero 30, tomo 19-A, del año 2.014, inscrita en el registro de información fiscal N° J-40498056-3, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el once de Julio del año Dos Mil Dieciséis (11/07/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el once de Julio del año Dos Mil Dieciséis (11/07/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 551-16