REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 15 de Julio de 2.016
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 12 de Julio del presente año, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Héctor Manuel Delgado Prieto, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.660, mediante la cual manifestó: “…Siendo que este tribunal con respecto a la Solicitud de regulación de competencia, declaro su propia competencia mediante auto de fecha 04-06-16, en consecuencia IMPUGNO esta Sentencia interlocutoria de regulación de competencia, por cuanto la misma a que se refiere y Sustenta el Tribunal se basa en un tribunal Superior no es COMUN A LA JURISDICCION Y COMPETENCIA a que esta sometida la causa…”.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto este juzgador exhorta al apoderado judicial supra identificado, a la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de solicitudes futuras, además se destaca de las diligencias efectuadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que rielan en la primera pieza del presente expediente, la solicitud de regulación de competencia realizada mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2.015, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante José Jesús Blanco Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 207.249 y en su oportunidad correspondiente. Asimismo, se evidencia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual confirma el fallo dictado por el tribunal A- Quo, de fecha 10 de Julio de 2.015, donde se declaró incompetente y declina la competencia del presente asunto a este digno Juzgado.
En virtud de lo señalado, este tribunal Agrario niega lo solicitado, en virtud que va en contra del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. En razón de que es evidente que la competencia de este Juzgado fue ratificada por un tribunal de mayor jerarquía, asimismo señala que en fecha 04 de Junio de 2.016, este Juzgado dictó un auto interlocutorio pronunciándose sobre un escrito presentado, no una Sentencia interlocutoria, razón por la cual le manifiesta a la representación judicial de la parte accionante que los autos interlocutorios no son impugnables. Así se decide.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HMP/LM/yt
Sol. 366-15