20REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 18 de Julio de 2.016
206º y 157º

Estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Rosa Maria Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-825.221, representado por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, sobre el lote de terrenos denominado “El Rastrillo” ubicado en el sector el Rastrillo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superpie de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil ciento diecisiete metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera. Norte: Terrenos INTI. Sur: Terrenos ocupados por Fundo Los aceites. Este: Terrenos ocupados por Fundo Los Aceites y Oeste: Terrenos INTI, contra los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena y Alirio Ugarte Rodríguez Izaguirrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nros V- 8.891.310 y V- 10.267.811, respectivamente.

I
NARRATIVA
En fecha 14 de Julio de 2.016, se realizó inspección Judicial en el lote de terrenos denominado“El Rastrillo” ubicado en el sector el Rastrillo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico Objeto de la Perturbación.
En fecha 18 de Julio de 2.016, se aperturo cuaderno de medida con los respectivos fotostatos certificados.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante que posee un rebaño vacuno entre los cuales están vacas de ordeño, becerros, toros, mautes y mautas, las cuales se encuentran pastando en el fundo El Rastrillo, dedicándose a la producción de carne, leche y queso, pero que en tiempos de invierno se niega e inunda mas del 50% del lote de terrenos que conforma dicho fundo, y cuando esto sucede se tiene que ubicar el ganado a la parte alta del mismo, el cual queda al lado izquierdo en la entrada de dicho predio, pero desde el pasado 10 de Noviembre de 2.015, los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena y Alirio Ugarte Rodríguez Izaguirre, de manera arbitraria y sin consentimiento de forma ilegal se introdujeron e ingresaron al fundo “ El Rastrillo” y especialmente en la parte alta que se mencionó y que se protege en épocas de inviernos, alega la solicitante.
A los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de las actas de inspecciones judiciales practicada in situ en fechas 20 de Enero y 14 de Julio de 2.016, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
Inspección de fecha 20 de Enero de 2.016
“…Primero: a los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa accesoria de los presentes que se trata de un lote de terrenos con una superficie de cuarenta y cocho hectáreas con cinco mil ciento dieciséis metros cuadrados (78 has con 5.117 mts 2) ubicado en el sector El Rastrillo, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI. Sur: Terrenos ocupados por Fundo Los Aceites. Este: Terrenos ocupados por Fundo los Aceites y Oeste: Terrenos INTI Segundo: se deja constancia que el tribunal observó: una casa de vivienda principal, una casa en construcción, un galpón de deposito, un corral de trabajo de estructura de tubo una tanquilla y en cuanto ala maquinaria que apoya a la unidad de producción los cuales son: un (01) tractor marca Veniran 285, una rastra Una (01) rastra de 24 discos, una (01 hiona de diez discos, y dos chapaletas TERCERO: en cuanto a la actividad agraria existe en lote de terrenos objeto de inspección, se evidenció una actividad ganadera de 26 reses de diferentes tamaños, sexos y edades pertenecientes a la ciudadana Rosa Maria Perdomo igualmente se observó una siembra de yuca y pimentón de un cuarto de hectáreas aproximadamente igualmente pertenecientes a la ciudadana identificada supra. Así mismo se observó una actividad porcina de cuatro cochinos pertenecientes a los ciudadanos Roben Darío Arévalo y Alirio Rodríguez, los cuales se deja constancia que no se encontraban en el momento de la inspección…”
Inspección de fecha 14 den Julio de 2.016
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo El Rastrillo”, ubicado en el sector Rastrillo en la parroquia Calabozo, sector Santa Ana del estado Guárico, constante de una área superficie de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil ciento diecisiete metros cuadrados (48 has 5.117 mts 2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI. Sur: Terrenos ocupados por Fundo Los Aceites. Este: Terrenos ocupados por Fundo los Aceites y Oeste: Terrenos INTI. El tribunal deja constancia de la producción existentes sobre el lote de terreno objeto de inspección se observo; nueve 9 semovientes de diferentes taños y colores se evidenció, una siembre de 8 plantas de palatino, 14 plantas de onoto, 11 árboles de coco un cuarto ¼ de hectáreas sembradas en yuca. TERCERO: En relación a las maquinarias el tribunal observó; una (01) tractor, una (01) rotativa,. Una (01) rastra de 24 discos, una (01) guaraña, una (01) zorra, una (01) yona y un (01) rodillo alisador una (01)pala y una (01) aspejadoras hidráulica y un (01) par de chapaleta. CUARTO: igualmente se deja constancia que se evidenció 4 hectáreas preparadas donde se puede sembrar cualquier rubro, igualmente se evidenció un rancho de zinc y un cochinero de alambre de púas en la parte alta del lote de terrenos motivo por el cual perturba el pastoreo del ganado en el invierno que entra dentro de pocos días…”.

Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observa que durante la práctica de la Inspección Judicial in situ, se evidencio tal circunstancia por cuanto con la entrada del invierno y si la parte alta esta siendo ocupada por personas ajenas al predio, tal como se evidencio en ambas inspecciones el ganado no va a poder pastar en tal sitio, atententando en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de las Inspecciones Judiciales realizadas que cada vez son menos las ya que en la primera inspección se contabilizaron 26 semovientes y en la segunda oportunidad solo nuevo, evidenciándose que de seguir la misma situación desaparecerá la actividad ganadera desarrollada en el campo, demostrándose con esto el temor del daño inminente que alega el solicitante. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende el anexo marcado con la letra “D” documento de compra y venta del Lote de Terrenos denominado El Rastrillo a nombre de la ciudadana Rosa Maria Perdomo de Delgado y del punto de información que riela en el folio 108 y 109 de la pieza principal del expediente, emanado de la Oficina Regional de Tierras, donde entre las recomendaciones esta la de regularizar a la ocupante ciudadana Rosa Perdomo, identificada en autos sobre el lote de terreno denominado El Rastrillo, ubicado en el sector El Rastrillo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, durante la Inspección Judicial quedó constancia de la producción ganadera y siembra existente, así como de las bienhechurias fomentadas en el escrito de la solicitud, de lo que se desprende que este requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección consistente en el pastoreo de los semovientes en la zona alta del lote de terreno denominado Fundo el Rastrillo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Rosa Maria Perdomo Díaz de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-825.221, representada por el Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919.
SEGUNDO: Con Lugar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Rosa Maria Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-825.221, representada por el Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, consistente en el pastoreo de los semovientes en la zona alta del lote de terreno denominado Fundo el Rastrillo, ubicado en el sector El Rastrillo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contra los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena y Alirio Ugarte Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.891.310 y Nº V-10.267.811.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se le prohíbe a los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena y Alirio Ugarte Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.891.310 y Nº V-10.267.811 respectivamente, cualquier acto de perturbación en el fundo El Rastrillo.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo, estado Guárico, a la Policía del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud de la medida de protección consistente en la continuidad de la producción en el Fundo “Fundo El Rastrillo”, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la cual es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena y Alirio Ugarte Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.891.310 y Nº V-10.267.811 respectivamente, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: La duración de la presente medida es por el tiempo que dure el juicio principal en el presente juicio.
SEPTIMO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del presente año dos mil dieciséis (2.016).


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




HMP/NL/dm
EXP: 351-15