REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 22 de Julio de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Abril de 2.016, por el ciudadano Ángel Enrique Rattia Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.481.308, asistido por el abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 09).
En fecha 21 de Abril de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios10 al 12).
En fecha 02 de Mayo de 2.016, se declaró desierta la evacuación testimonial de la presente solicitud, (Folio 13).
En fecha 21 de Junio de 2.016, mediante diligencias suscrita por el ciudadano Enrique Rattia Burgos supra identificado, asistido por el abogado en el abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, pidió nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial de los testigos, y consigna copias de los mismo, (Folios 14 al 17). En esta misma fecha se agrego la diligencia en la presente solicitud.
En fecha 22 de Junio de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 18 al 20).
En fecha 28 de Junio de 2.016, se dicto auto acordando nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales en la presente solicitud, (Folio 21).
En fecha 08 de Julio de 2.016, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Miqueas Jose Rojas Aular y Diógenes de Jesús Rojas Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.481.308. Y V-18.883.252. Respectivamente, (folios 22 a 23).
En fecha 11 de Julio de 2.016, mediante diligencias suscrita por el ciudadano Enrique Rattia Burgos supra identificado, asistido por el abogado en el abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, pidió nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial de los testigos supra identificados, (Folios 24 al 25). En esta misma fecha se agrego la diligencia en la presente solicitud.
En fecha 19 de Julio de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos supra identificados, (Folios 27 al 28).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela 543-A”, ubicado en el sector Las Santa Maria de Tiznado, asentamiento Campesino sin información, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos sesenta metros cuadrados ( 174 has 9.370 Mts 2 ), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional Calabozo Santa Marta: sur: Terrenos ocupados por Asunción Pérez. Este: Parcela 541 y oeste: Caño el diablo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) cercada totalmente con cinco (05) pelos de alambre y estantes de madera, dos (02) pozos profundos, de cinto treinta (130 mts) cada uno, tres (03) lagunas artificiales, un (01) corral de madera, un (01) rancho de zinc, un (01) banco de dos transformadores de 50 KVA, un (01) banco de dos transformadores de 50 KVA, siembra de veinte hectáreas (20 has) de pasto artificial, ocho kilómetros de vialidad interna engranzonada, servicio de luz, de 110 y 220 WAT, un (01) motor estacionario MWM 6 cil, un (01) cabezal para riego, una (01)bomba sumergible de doce pulgadas, un (01) tanque para almacenar gasoil, de 2000 litros, 5 kilómetros de canal de riego.
PRUEBAS.
1. Copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 19 de Julio de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Junio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Parcela 543 A”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela 543-A”, ubicado en el sector Las Santa Maria de Tiznado, asentamiento Campesino sin información, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos sesenta metros cuadrados ( 174 has 9.370 Mts 2 ), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional Calabozo Santa Marta: sur: Terrenos ocupados por Asunción Pérez. Este: Parcela 541 y oeste: Caño el diablo, a favor del ciudadano Ángel Enrique Rattia Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.308, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Julio del año Dos Mil Dieciséis (22/07/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintidós de Julio del año Dos Mil Dieciséis (22/07/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/NL/RL
Sol 546-16