REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 22 de Julio de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17 de Mayo de 2.016, por el ciudadano Temistoclez Sánchez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.540.075, asistido por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula Nº V7.299.786, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 132.039. (Folios 01 al 09). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 10).
En fecha 30 de Mayo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 11 al 13).
Mediante autos de fecha 15 de Junio de 2.016 (folios 14 y 15), se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Andrés Eloy González y Jesús Argelio Sutil Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.266.121 y V-17.164.271, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.016 (folios 19), suscrita por el ciudadano Temistoclez Sánchez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.540.075, asistido por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula Nº V7.299.786, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 132.039, solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales.
En fecha 22 de Junio se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Andrés Eloy González y Jesús Argelio Sutil Pérez, identificados en autos, (folio 21)
En fecha 29 de Junio se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para ese mismo día a la una horas de tarde (folio 22).
En fecha 29 de Junio de 2.016, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folios 23 al 28).
Mediante autos de fecha 01 de Julio de 2.016 (folio 29), se declararon desiertos las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Andrés Eloy González y Jesús Argelio Sutil Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.266.121 y V-17.164.271, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.016 (folios 31), suscrita por el ciudadano Temistoclez Sánchez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.540.075, asistido por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula Nº V7.299.786, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 132.039, solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales.
En fecha 14 de Julio se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Andrés Eloy González y Jesús Argelio Sutil Pérez, identificados en autos, (folio 21)
Mediante actas de fecha 19 de Julio de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Andrés Eloy González y Jesús Argelio Sutil Pérez, identificados en autos, (Folios 34 al 35).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo El Chalet”, ubicado en el sector Puertas de Mapurite, de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, constante de una superficie de cinto dieciocho hectáreas con trescientas sesenta y ocho metros cuadrados (118 Has con 0368 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Cooperativa Jaguey 2050. R.L.; Sur: Terreno ocupado por Juan Gómez; Este: Terrenos ocupados por Carlos Romero y Oeste: Terreno ocupado por Juan Gómez, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda principal de doscientos treinta y nueve metros cuadrados (239,00 m2), con las siguientes características: estructura de concreto, techo de losa de tabelones y tejas asfáltica, piso de caico, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, puertas de laminas de hierro y de madera emtamborada, ventanas de hierro y vidrio, con protectores metálicos, baños con cerámicas en pisos y paredes; distribuida en cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, y dos (02) corredores. Una (01) vivienda para obreros, de aproximadamente ciento nueve metros cuadrados (109, 00 m2), construida con estructura metálica, techo de zinc y en otra con estructura de concreto y techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, puertas metalicas, ventanas d hierro y vidrio, distribuida en tres (03) habitaciones, una (01) cocina; sala comedor y dos (02) baños; un deposito taller quesera: con un área de construcción de ciento doce metros cuadrados(112 mts2) de construcción, construido con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes, distribuida en un (01) deposito una (01) quesera y un (01) taller; una Vaquera, con un área de construcción de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 mt2), construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, puertas de hierro, distribuida en un (01) solo ambiente; una Caballeriza, con un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), construida con estructura de hierro y techo de zinc, piso de cemento rustico, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, puertas de hierra, distribuida en dos (02) puestos y área de deposito; un (01) deposito con un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados, construido con estructura de hierro y techo de zinc, piso de concreto con malla ciclón, distribuido en dos (02) depósitos; una (01) estructura metálica para vivero, con un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts2), construida con celosías y tubos redondos de cuatro pulgadas (4”) en forma de arco, piso de tierra; cobertizo para pozo, en un área de dieciocho metros cuadrados (18 mts2), con estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento rustico, distribuida en un ambiente; un (01) cuarto para equipos de bombeo; con un área de construcción de tres metros cuadrados (3 mts2) de construcción, construido con estructura de concreto y techo de losa sobre tabelones, piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, distribuido en dos (02) cuartos; una (01) piscina, con un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados (32 mtrs2), construida con estructura de concreto, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, revestidas en su interior con cerámica y piso de concreto; un (01) Corral de trabajo, cercado con estantes de madera y cinco pelos de alambre de púas, piso de tierra; una manga con un área de construcción de catorce metros cuadrados (14 mts2), construida con seis (06) cintas de tubos de 1 1/2 “, y parales, posee un área techada de quince metros cuadrados (15 mts2), construida con estructura metálica y techo de laminas de abesto y su embarcadero tiene piso de concreto; un (01) bebedero, techado, con un área de construcción de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40,00 mts2), en estructura de hierro y cubierta de zinc, piso de tierra, comedero de concreto de catorce metros (14 mts) de largo por un metros (01 mts) de ancho y 0,60 centímetros de altura, Cerca Perimetral con una longitud de cuatros kilómetros (04 km), construida con estantes de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, Tendido eléctrico, con una longitud de un kilómetro con trescientos metros (1,30 Km.); Cercas Internas, con una longitud de ocho kilómetros (8 Km.), construidas con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas; Tendido Eléctrico, con una longitud de un kilómetro, compuesto por postes de hierro y un (01) transformador de 15 KVA; un Pozo Profundo; una (01) vía interna de un kilómetro y medio (1,5 Km.) de longitud, recubierta con material granular tipo ripio; cuatro (04) Lagunas Artificiales, de diferentes dimensiones; Mejoras Incorporadas, la finca cuenta con un área aproximada de ochenta hectáreas (80 Has.) Desforestadas y mecanizadas.
PRUEBAS.
1. Certificado de inscripción en el Registro Agrario CIRA.
2. Original Plano del “Fundo El Chalet”
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de Junio de 2.016 por este tribunal Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo El Chalet”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 19 de Julio de 2.016. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo El Chalet”, ubicado en el sector Puertas de Mapurite, de la Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, constante de una superficie de cinto dieciocho hectáreas con trescientas sesenta y ocho metros cuadrados (118 Has con 0368 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Cooperativa Jaguey 2050. R.L.; Sur: Terreno ocupado por Juan Gómez; Este: Terrenos ocupados por Carlos Romero y Oeste: Terreno ocupado por Juan Gómez, a favor del ciudadano Temistoclez Sánchez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.540.075, asistido por el abogado Giovanni Antonio Solfo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula Nº V7.299.786, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Julio del año Dos Mil Dieciséis (22/07/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintidos de Julio del año Dos Mil Dieciséis (22/07/2.016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/NCL
Sol 564-16
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