REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 de Julio de 2.016
206º y 157º

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016), presentado por el abogado Héctor Manuel Delgado Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.660, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luís Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Laya, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladis Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.144.121, V- 14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-160.270.755, V-16.512.748 y V- 20.089.025, respectivamente, suficientemente identificados en autos, en la cual solicita lo siguiente:
Omisis: “De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa) 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez, se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstracto contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el articulo 71, todos del CPC; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare sui propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la cual las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.- Es pertinente reiterar, que el Legislador creo el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustantivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para cambiar ese tipo de decisiones. Por consiguiente cuando el Juez Superior en lugar de decidir la manterita objeto de apelación resuelve un asunto relativo a la competencia, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de regulación de la competencia establecido en el arte. 71 CPC, y no a través del recurso extraordinario de casación, so pena que dicho fallo quede definitivamente firme.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 05-688, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2.006). como razón o fundamente de esta solicitud de regulación de competencia alego: El Juez que declina la competencia lo hace con fundamento en el articulo 197, numeral 5to de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario en la acciones derivadas del derecho de permanecía. Así pues, en el caso de marras la acción deducida no tiene por objeto una acción de permanencia agraria en un predio rustico afectado por la actividad agraria; ASI SE EVIDENCIA QUE: ni en la contestación de la demanda, se alega tal pretensión jurídica de permanencia; tampoco se reconvino con objeto de acción de permanencia, por lo que, el fundamento legal de la sentencia por la cual se declara la incompetencia resulta infundada. Y ATILDAS LUCES NULA… TÉNGASE EN CUENTA QUE ESTA MATERIA ES DE ORDEN PÚBLICO…”.

Al respecto este Tribunal observa, que en fecha 10 de julio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico procedió de oficio a la incompetencia por la materia del presente procedimiento, de igual manera en su momento correspondiente y dentro del lapso legal establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en el presente juicio asistidos en su momento por el abogado en ejercicio José De Jesús Blanco Bolívar, plenamente identificado, mediante escrito que corre inserto en los folios cien (100) y ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente, solicitaron la regulación de la competencia, en consecuencia se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente esa superioridad declaro sin lugar la regulación de competencia y confirmo la decisión del A-Quo. Posteriormente el expediente es remitido a este Juzgado y el mismo se declaro competente para conocer de la presente causa por la materia.
Dicho esto, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, abogado Héctor Manuel Delgado Prieto, suficientemente identificado, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que en ningún momento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico violento el debido proceso en el presente juicio, ya que dicho procedimiento esta dentro del marco legal correspondiente, asimismo de los autos se evidencia una decisión de un tribunal Superior el cual tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia este Tribunal actuando como Director del Proceso Niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON


LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON


HMP/LM/yt
Exp. N° 366-15