REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 04 de Julio de 2.016
206° 157°
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10 de Mayo de 2.016, por el ciudadano Hernán Javier Amador González, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 15.481.084, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 132.039. En esta misma fecha se le dio entrada y se asignó número de solicitud.
En fecha 23 de Mayo de se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
En fecha 31 de Mayo de 2.016, se llevo acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Ali Blanco Salazar y Antonio Mota Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V- 25.399.380 y V- 4.344.397, respectivamente.
En fecha 31 de Mayo de 2.016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Hernán Javier Amador González, supra identificado, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, mediante la cual solicitó anticipación de la fecha para llevara cabo la respectiva inspección judicial.
En fecha 29 de Junio mediante auto este Juzgado acordó adelantar la inspección para este mismo dia ala nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a. m.)
En fecha 29 de Junio del presente año se llevó acabo la inspección judicial.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Machera”, ubicado en la carretera Nacional, vía paso el caballo, casa Nº 6, sector El tres, parroquia calabozo del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de tres hectáreas con tres mil quinientos setenta y siete metros cuadrados ( 3 has con 3577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por la Finca El Rey. Sur: Calle Pedro Villavicencio. Este: Calle Lisandro y Oeste: terrenos ocupados por finca La Milagrosa, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda principal con un area aproximada de 62,40 mts 2, construida con estructura de concreto, techote zinc, piso de cemento, paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación, en obra limpia, puertas de laminad de hierro, baños con piezas sanitarias línea económica. Destrucción: una (01) habitación, un baño y un corredor, cobertizo: con un área de aproximada de 86, 26 mts m 2, construida con una estructura metálica techo de laminas de zinc, piso de cemento, distribución, un ambiente: caballerizas con un área aproximada de 33,82 mts 2, construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de tierra, paredes de bloque de cemento en obra limpia, puerta de lamina metálica: distribución: dos puestos. Cochinera: con un area aproximada de 88,75 mts 2, construida con una estructura metálica, techo de lamina galvanizada, medias paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de concreto, comederos y bebederos de concreto. Posee ocho (08) jaulas maternas metálicas (02) de ellas para maternidad, y (05) corrales distribución: 08 divisiones, gallineros con un area aproximada de 18, 45 mts 2de gallineros, piso de tierra. Distribución: un (01) ambiente. Una (01) tanquilla con una capacidad aproximada de 48,00 m3, construida con estructura de concreto, paredes de concreto frisadas, piso de concreto. Una (01) de 0,50 Km., construida con estantes de concreto cada uno con 2,50 m, 5 pelos de alambres púas y tela de gallinero, una (01) cerca con 0,70 Km., construidas con estantes de madera cada 2 mts, botalones de madera cada 25 mts, y cinco alambres púas, un (01) tendido eléctrico con 0,30 Km. con postes de hierro cada 50 mts, un (01) pozo tipo aljibe, con una profundidad aproximada de 11 mts, y con un diámetro aproximado de 2 mts, mejoras incorporas: la finca cuenta con tres hectáreas con treinta y cinco metros desforestadas y metalizadas, de las cuales una hectárea se encuentra sembrada de pastos cultivados, una hectárea posee pastos naturales, una hectáreas con treinta y cinco están destinadas a las construcciones e instalaciones
PRUEBAS.
1. Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
2. Copia del plano del “finca La Machera”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 31 de Mayo de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de Junio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Machera”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Mechera” ubicado en la carretera Nacional, vía paso el caballo, casa N° 6, sector El tres, parroquia calabozo del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de tres hectáreas con tres mil quinientos setenta y siete metros cuadrados ( 3 has con 3577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por la Finca El Rey. Sur: Calle Pedro Villavicencio. Este: Calle Lisandro y Oeste: terrenos ocupados por finca La Milagrosa, a favor del ciudadano Hernán Javier Mador González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.084, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cuatro de Julio del año Dos Mil Dieciséis (04/07/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cuatro de Julio del año Dos Mil Dieciséis (04/07/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 555-16