REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 04 de Julio de 2.016
206° 157°
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 15 de Junio de 2.016, por el ciudadano Adriano Sorci Simoni, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 11.794.765, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 79.500. En esta misma fecha se le dio entrada y se asignó número de solicitud.
En fecha 20 de Junio de se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Mediante auto de fecha 28 de junio este Juzgado fijó oportunidad para llevar acabo la inspección judicial para el día 30 de junio del presente año.
En fecha 29 de Junio de 2.016, se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Jaime Roberto Silva y Pucci Di Stefano Pascual, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.152.419 y 8.625.939
En fecha 30 de Junio del presente año se llevó acabo la inspección judicial..
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria Virgen del Carmen”, ubicado en el sector El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y dos hectáreas con seis mil novecientos ocho metros cuadrados ( 92 has con 6.908 mtrs2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Finca Los Abuelos; Sur: Vía de Penetración y Terreno ocupados por Ramón Martínez y Nicolás Bolívar; Este: Terreno ocupado por Nicolás Bolívar y vía de penetración al Sector el Recreo y Oeste: Terreno ocupado por Fundo la Remonta, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una Casa de 290 mts2 de tres (3) dormitorios, una (1) cocina, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) salas de estar, con piso de cemento pulido, un Galpón de media pared, de cien (100) metro cuadrados, con viga estructural y techo de acerolit. Dos Pozos de Agua: el primero de cuarenta y ocho (48) metros de profundidad, con tubería de diez (10) pulgadas y motor eléctrico. Un pozo medio de viento: de 26 metros de profundidad. Sistema de riego por aspersión: con una extensión de dos mil quinientos metros de manguera negra de riego de 63 mm, ciento sesenta acoples de aluminio de 1 1/”, “ y 10 aspersores marca river de 2” enterradas con boca toma de concreto. Carretera de terraplen en ripiada con una extensión de tres (3) kilómetros. Una manga de distribución en estantillo. Ripiada con una extensión de tres (3) kilómetros. Una manga de distribución en estantillo de madera y 5 pelos de alambre de púa. Cuatro Corrales: los cuales están construidos con material de hierro, uno con comedero y piso de cemento de 7000 mts2, otro de 4000 mts 2 y dos con comedero de cemento tipo fit lou de 5500 mts2. Vaquera tipo corral; el cual comprende cuatrocientos mts2 (400) metros, la cual esta techada y con pisote cemento posee manca de manejo, coso, brete inmovilizados y una romana para pasar animales hasta 15000 kilos y embarcadero. Potreros sembrados: uno de almacenaje de silos, dos sembrados de pasto bermuda, seis sembrados de maíz blanco, para ensilar, uno de pasto cobra de 16 hectáreas, uno de 13 hectáreas sembrado de marandu, uno de 12 hectáreas de humidìcola. 15 Portones: construidos con tubos de construcción redondo y con fundación de concreto. Banco de transformador: constituido por un transformador de 15 kva y seis postes de aluminio y toda la finca cuenta con luz eléctrica y una planta de energía de 8 kva. Una (01) tanquilla la cual cuenta con una capacidad de setenta y cinco mil litros (75.000) y construida en concreto armado (cabilla y cemento). Dos (02) tanques aéreos de dos mil litros (2.000) para uso domestico. Una (01) casa principal de 290 mst2 aproximadamente, construida de la manera siguiente: paredes de bloque de cemento frisado por dentro y por fuera forradas en tablilla colonial, pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro, protector de hierro y techo de riplex y vaciado en cemento, distribuida de la siguiente manera; tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) corredor de distribuidos, una (01) cocina, un (01) corredor techado de acerolit. Casa-Anexo: construida de la manera siguiente; paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro, protectores de estructura de hierro. Distribuida en una (1) habitación, una (01) cocina, y un (1) baño. Quesera: construida con bloque de cemento y techo de zinc. Caballeriza: conformada por 5 puestos para caballos y un depósito para alimentos hecho con paredes de bloques de cemento y techo de láminas de acerolit. Bebederos: uno (01) tipo australiano techado, uno (01) de cemento armado y techado, cinco (05) en concreto, tres (03) comederos de plástico y cuatro (04) comederos de hierro. Una (01) cancha de bolas criollas con ocho (08) mesones de madera y concreto. Una (01) casa construida con techo de acerolit y media pared de bloques y rejas de seguridad de resguarde del pozo. Un (01) tanque de gasoil de 2.000 litros de hierro y un (01) tanque de gasolina de plástico de 1000 litros y dos (02) cercas de maya alfajol
PRUEBAS.
1. Copia del plano del “Los Palos Grandes”.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA)
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 29 de Junio de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de Junio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Agropecuaria Virgen Del CArmen”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado Agropecuaria Virgen del Carmen”, ubicado en el sector El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de noventa y dos hectáreas con seis mil novecientos ocho metros cuadrados ( 92 has con 6.908 mtrs2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Finca Los Abuelos; Sur: Vía de Penetración y Terreno ocupados por Ramón Martínez y Nicolás Bolívar; Este: Terreno ocupado por Nicolás Bolívar y vía de penetración al Sector el Recreo y Oeste: Terreno ocupado por Fundo la Remonta, a favor del ciudadano Adriano Sorci Simoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.765, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cuatro de Julio del año Dos Mil Dieciséis (04/07/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cuatro de Julio del año Dos Mil Dieciséis (04/07/2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt
Sol 581-16