REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 06 de Julio de 2.016
205º y 156º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional, solicitada por la ciudadana Anaida Elizabeth Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.188, asistida en este acto por el abogado Jesús Maria Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.077, en el escrito de demanda presentado en fecha 30 de Julio de 2.014, con motivo del juicio por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, conjuntamente con Medida de Protección a la Actividad Agraria, incoado en contra del ciudadano Rafael Reinaldo Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.615.252, domiciliado en la Urbanización Humildad y Paciencia, calle principal, casa sin numero, cerca de la carnicería la Paz, de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, en fecha 24 de Septiembre de 2.015, se le dio entrada y se le asignó el numero de expediente 353-13, (nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA

En fecha 30 de Julio de 2.015, la ciudadana Anaida Elizabeth Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.188, asistida en este acto por el abogado Jesús Maria Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.077, presento demanda por Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, con solicitud de la Medida Cautelar de Protección, con sus respectivos anexos por ante esta Instancia Judicial Agraria. (Folios 1 al 33).
En fecha 30 de Julio de 2.015, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó darle entrada y signarle número de causa. (Folio 33).
En fecha 04 Agosto de 2.015, fue admitida la demanda y como consecuencia de lo cual se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folios 04 al 37).
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado Jesús Maria Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 17.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual consigno copias fotostáticas solicitadas para la apertura del cuaderno de medida, (folio 08 del cuaderno separado de medida).
En fecha 29 de septiembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para el traslado y constitución de esta Instancia Judicial Agraria, a los fines de practicar Inspección judicial a fin de proveer sobre la medida de protección solicitada, (folio 10 al 14 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 01 de octubre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna los respectivos oficios librados con ocasión a la práctica de la Inspección, (folio 15 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, se dicto auto mediante se difirió la practica de la inspección Judicial y que por auto separado se pronunciaría sobre nueva oportunidad.
En fecha 23 de Noviembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda, (folio 21 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 02 de Febrero del 2.016, suscribió diligencia el apoderado Actor abogado Jesús Maria Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.077, mediante la cual solicita que la inspección Judicial sea diferida para fecha posterior a la acordada por el tribunal.
En fecha 05 de febrero del 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, en virtud de lo solicitado por la parte actora, (folio 23 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 15 de Junio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial acordada por este Tribunal, (folio 24 del cuaderno separado de medidas)
En fecha 29 de Junio de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, (folio 26 del cuaderno separado de medidas)
Mediante acta de fecha 30 de Junio de 2.016, se dejo constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado“Fundo Campo Alegre”, objeto de la litis.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan la solicitante supra identificada, que tienen un rebaño de ganado constante aproximadamente de quinientos cincuenta y siete (557) reses, pastando en un lote de terreno de aproximadamente ochocientas sesenta hectáreas con setenta y seis áreas (860 has, con 76 áreas), las cuales han venido poseyendo desde hace mas de cincuenta años, trabajadas primero por el padre de sus hijos, la cual fue adquirida por documento de partición de Comunidad, documento este debidamente Registrado bajo el Nº 30, Folios 342 al 367, Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer trimestre del año 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico, pero que el ciudadano Rafael Reinaldo Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.615.252, desde los primeros días del mes de Abril del año 2014, sin tener ningún derecho ni de propiedad ni de posesión de los terrenos del Fundo Campo Alegre, cerco aproximadamente setenta y cinco hectáreas (75 has) de los terrenos del Fundo Campo Alegre, causándole una perturbación y un daño ya que la cerca le limitan, reducen y restringen las tierras de pastoreo de su rebaño.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 30 de Junio de 2.016, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo Campo Alegre”, ubicado en la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ochocientas sesenta hectáreas con sesenta y siete metros cuadrados (860 has 77mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión Mata de Rancho; Sur: Posesión El Trompillo; Este: Posesión La Virtud y Oeste: Posesión La Virtud. SEGUNDO: en relación a la producción en el lote de terreno se evidencio una actividad ganadera de doble propósito, de 476 animales de diferentes edades. TERCERO: en cuanto a las bienhechurias existentes en el lote de terreno, se evidencio una casa de uso familiar, para los miembros de la familia, una quesera, dos pozos profundos, un corral de trabajo donde se encuentra la vivienda y seis más donde se encuentran los diferentes potreros del lote de terreno y una tanquilla que sirve de bebederos. CUARTO: Asimismo por el recorrido del lote de terreno se evidencio una cerca de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, la cual tiene aproximadamente 700 metros de largo. QUINTO: Luego del recorrido por el lote de terreno este tribunal no observo perturbación alguna que afectara la unidad de producción…”.

Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda..”..

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional...”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no había ninguna perturbación que afecte directamente a la unidad de producción. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alegan los solicitantes. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la demanda se desprende que la actora la ciudadana Anaida Elizabeth Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.188, solicitante de la presente medida, es ocupante del lote de terreno denominado “Fundo Campo Alegre”, ubicado en la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ochocientas sesenta hectáreas con sesenta y siete metros cuadrados (860 has 77mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Posesión Mata de Rancho; Sur: Posesión El Trompillo; Este: Posesión La Virtud y Oeste: Posesión La Virtud, tal y como se desprende de la documentación anexa a la presente demanda, donde se evidencia que la ciudadana Anaida Elizabeth Valdez, antes identificada, este ocupando de manera legal el lote de terreno. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional, solicitada por la parte actora ciudadana Anaida Elizabeth Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.188, asistida en este acto por el abogado Jesús Maria Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.077, contra el ciudadano Rafael Reinaldo Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.615.252.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida de protección, solicitada por la ciudadana Anaida Elizabeth Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.191.188, asistida en este acto por el abogado Jesús Maria Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.077, contra el ciudadano Rafael Reinaldo Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.615.252.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis días del mes de Julio del año dos mil dieciseis (06/07/2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/ncl
EXP. N° 353-15