REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 08 de Julio de 2.016
206º y 157º

Por cuanto en fecha 1 de Julio de 2.016, este tribunal dictó auto Interlocutorio mediante el cual insta a la parte actora, para que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones observados por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando el fundamento Jurídico aplicable de conformidad con las normas indicadas, así como también, a adecuar la misma según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirán al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.

De la revisión se observa que la parte demandante presento diligencia en fecha 07 de Julio de 2.016, donde subsana de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo se evidenció que no realizó lo conducente al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal forzosamente niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.


EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON.
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.


HJMP/LM/yt
Exp. Nº 406-16