ASUNTO: JE41-G-2009-000030
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009 la ciudadana YELIZA GONZÀLEZ SANTAELLA (Cédula de identidad Nº 4.347.556), entonces asistida por el abogado Frannel Alexander VELÀSQUEZ (INPREABOGADO Nº 75.765), interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (JUNTA LIQUIDADORA) mediante el cual solicitó: se le “…otorgue el beneficio de Jubilación…”. Así como el “…pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde…” su “…irrita remoción hasta que se [le] otorgue el Beneficio de Jubilación…” (Corchetes de este fallo).
Sustanciado totalmente el expediente el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011 dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la notificación de la referida decisión.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal; por lo cual el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa el 12 de diciembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 la parte actora solicitó que se nombrara correo especial a la abogada Eliana RAMOS (INPREABOGADO Nº 127.157) a los fines de cumplir con la notificación de la decisión de la querella interpuesta.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013 este Juzgado Superior, visto que no constaba en autos la notificación de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior de Aragua, ordenó practicar la aludida notificación, nombrando correo especial a la abogada Eliana RAMOS (INPREABOGADO Nº 127.157).
Una vez constando en autos la notificación de la decisión antes referida, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la parte actora solicitó que se procediera a efectuar la ejecución de la misma. Solicitud ratificada el 19 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014 este Juzgado Superior ordenó oficiar a la parte querellada a los fines de que en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en autos su notificación, procediera a la ejecución voluntaria de la decisión dictada en el presente asunto.
El 11 de mayo de 2015 la parte actora solicitó la ejecución forzosa en el presente asunto, por cuanto la parte querellada no dio cumplimiento de la decisión en forma voluntaria en el lapso que le fue otorgado por el Tribunal.
El 20 de julio de 2015 la representación judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…luego de una investigación se me indico que el ente actualmente encargado de recibir y actuar legalmente en representación de antiguo instituto del Menor es el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en la oficina de Consultoría…”.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015 este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia consignada por la representación judicial actora en fecha 20 de julio de 2015 y en virtud de la supresión del Instituto Nacional del Menor, quien era la parte querellada en el presente asunto, otorgó un lapso de sesenta (60) días continuos más dos (02) días de término de la distancia al Procurador General de la República, a partir de que constara en autos su notificación, a los fines de que el mismo informara sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la decisión dictada en el presente asunto. Ordenando además notificar de dicho auto al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 la parte actora solicitó “…la Ejecución Forzosa de la (…) sentencia…” (Subrayado del texto) dictada en el presente asunto.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la aludida solicitud; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto. En tal sentido; mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 la parte actora arguyó lo siguiente: “…visto que se encuentra vencido el lapso de los (60) días continuos contados a partir que conste en autos la notificación librada al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales (…) con el fin que informaran a este Tribunal sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia dictada el 21 de septiembre del año 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (…) ratifico se conceda la Ejecución Forzosa de la aludida sentencia…” (Subrayado del texto).
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que por auto de fecha 10 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional otorgó al Procurador General de la República un lapso de sesenta (60) días continuos más dos (02) días por término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, a los fines de que el mismo informara sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la decisión dictada en el presente asunto. Ordenando además notificar de dicho auto al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales; tal como se constata al folio 517 del expediente judicial.
Ahora bien, se advierte además que tales notificaciones constaron al expediente en fecha 11 de marzo de 2016, tal como se desprende de la nota de certificación de alguacilazgo que riela al folio 523 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia de que en la referida fecha “…se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio dirigido al Ministro del Poder Popular Para las Comunas y Movimientos Sociales…” (Mayúsculas del texto).
Por tanto, se advierte que ha transcurrido con creces el lapso del cual disponía la parte querellada para informar a este Órgano Jurisdiccional sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, ya que esta disponía hasta el 07 de junio de 2016, para hacerlo tempestivamente, tomando en cuenta no solo el lapso de sesenta (60) días continuos otorgados a la misma más los dos (02) días del término de la distancia sino además, los 08 días hábiles para que se entienda notificada la Procuraduría de conformidad con el privilegio de que goza la misma conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de Fecha 31 de julio de 2008).
No obstante, hasta la presente fecha no se advierte que la parte querellada haya dado respuesta a la solicitud de informar sobre la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, por lo cual, al no evidenciarse la ejecución voluntaria de la referida sentencia, resulta forzoso para este Juzgador acordar la ejecución forzosa de la misma conforme a la solicitud realizada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016. No obstante resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
De la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 que riela a los folios del 388 al 395 del expediente judicial se advierte que el Juzgado Superior de Aragua declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenando lo siguiente:
“…PRIMERO: La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº JL-0857-08 dictada en fecha 31 de diciembre de 2008, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual se decide la remoción de la ciudadana Yeliza González del cargo de Docente IV que venía desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional ‘José Feliz Ribas’, Centro adscrito a la Dirección Seccional Guarico del Instituto Nacional del Menor.
SEGUNDO: (…) reincorporar a la ciudadana Yeliza González al cargo de Docente IV o a uno de similar jerarquía, a los fines de que se tramite y otorgue de inmediato el derecho a la jubilación con el porcentaje correspondiente por el tiempo de servicios prestados, y como efectos debe la Administración por su conducta omisiva…” pagar los “…sueldos dejados de percibir…” por la querellante “…desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado, que no requieran la prestación efectiva del servicio…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Es decir, de la referida sentencia se constata que el Juzgado Superior de Aragua ordenó a la Administración el cumplimiento de una obligación de hacer (Reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía “…a los fines de que se tramite y otorgue de inmediato el derecho a la jubilación…”) y el cumplimiento del pago de cantidades líquidas de dinero, derivadas del pago de “…sueldos dejados de percibir…” por la querellante “…desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”.
En tal sentido, con relación al cumplimiento de obligaciones de hacer dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 3º, lo siguiente:
“Articulo 110.Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(…)
3º Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero…”.
Por tanto conforme al artículo supra transcrito, y por cuanto la parte querellada debe dar cumplimiento a una obligación de hacer (Reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía “…a los fines de que se tramite y otorgue de inmediato el derecho a la jubilación…”) para posteriormente dar cumplimiento al pago de las cantidades liquidas que le fueron impuestas (ya que las mismas deben incluir la fecha efectiva de reincorporación de la accionante) este Tribunal ordena oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de que dé cumplimiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a que conste en autos su notificación; a la obligación de hacer que le fue impuesta mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior de Aragua. No obstante, se advierte que dicho lapso empezará a computarse una vez vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De no dar cumplimiento a la obligación que le fue impuesta en el lapso otorgado por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“…el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento…”. No obstante, encontrándose ubicado el Órgano querellado en la ciudad de Caracas, correspondería a este Tribunal comisionar a un Juzgado de Municipio ubicado en la referida ciudad a los fines de que se constituya ante el Órgano accionado a dar cumplimiento con lo referido en el aludido artículo. Así se decide.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YELIZA GONZÀLEZ SANTAELLA (Cédula de identidad Nº 4.347.556), entonces asistida por el abogado Frannel Alexander VELÀSQUEZ (INPREABOGADO Nº 75.765), contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (JUNTA LIQUIDADORA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000030
En la misma fecha, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000074 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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