ASUNTO: JP41-G-2016-000034
En fecha 22 de junio de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARADAS (Cédula de Identidad Nº 7.513.934), asistido por los abogados Pablo Antonio BANDRÈS y Nileidy Atay BLANQUEZ CAMACHO (INPREABOGADOS Nros 154.865 y 162.852), contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Mediante el cual solicitó la nulidad “…del acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2016…” a través del cual el Síndico Procurador del aludido municipio manifestó que el recurrente “…no pudo demostrar la Posesión del inmueble objeto de la presente causa…”.
El 28 de junio de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad “…del acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2016…” a través del cual el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico manifestó que el recurrente “…no pudo demostrar la Posesión del inmueble objeto de la presente causa…”.
En tal sentido respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé lo siguiente:
”Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos; excepto los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo dictado por una autoridad del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
II
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La parte recurrente pretende la nulidad del “...acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2016…” a través del cual el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves manifestó que el recurrente “…no pudo demostrar la Posesión del inmueble objeto de la presente causa…” No obstante, del referido acto impugnado, el cual riela del folio 12 al 13 del expediente se advierte lo siguiente:
“…el ciudadano Pedro Alejandro paradas no pudo demostrar la posesión del inmueble que lo acredite como dueño sino el registro del la Iglesia LUZ DEL MUNDO.
De tal manera, este despacho autoriza que se siga con el curso del expediente del ciudadano José Eduardo Parra Zambrano signado con el número de expediente Nº 15-0789…” (Mayúsculas del texto).
En virtud de lo anterior observa este Juzgador que el acto impugnado no constituye un acto definitivo o principal, entendidos los mismos como aquellos actos que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, sino de un acto de mero trámite o mera sustanciación, que son aquellos actos preparatorios de la decisión definitiva en un procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo, ya que del mismo no se desprende una decisión de fondo sino la autorización para seguir el curso de un expediente “…signado con el número (…) 15-0789…”.
Tales actos de mero trámite o mera sustanciación no pueden ser impugnados (en principio) en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos; como se constata del texto del referido artículo el cual es del tenor siguiente:
”Artículo 85. “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Circunscribiéndonos al caso de marras, en criterio de quien aquí decide el acto impugnado, el cual autoriza la continuación de un expediente que está siendo sustanciando en sede administrativa, constituye un acto de mero trámite que no cumple con los supuestos de excepción previstos en el artículo supra transcrito para ser impugnado, es decir, no se advierte que el mismo haya causado indefensión, ni que haya prejuzgado sobre el fondo o impedido la tramitación de un procedimiento.
Por tal razón resulta menester traer a colación la disposición normativa prevista en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
”Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad deviene en que los mismos no sean contrarios a alguna disposición expresa de la ley.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la pretensión del mismo es contraria a la normativa legal prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO PARADAS (Cédula de Identidad Nº 7.513.934), asistido por los abogados Pablo Antonio BANDRÈS y Nileidy Atay BLANQUEZ CAMACHO (INPREABOGADOS Nros 154.865 y 162.852), contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- INADMISIBLE in limine litis el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000034
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000073 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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