ASUNTO: JP41-G-2013-000073
QUERELLANTE: BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS (Cédula de Identidad Nº 16.527.351).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÌAZ, Danelys del Carmen HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Carmen Valarino URIOLA, Rayzeth Carolina RINCÓN MARTÍNEZ, Solangel de Jesús MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Allirama Atta ROJAS, Roldán Rafael REYES MOLLEGAS, Glenda Milagros VARGAS PERAZA, Elena Amalia FUENTES INFANTE e Ismaely Isabel TORRES MARTÍNEZ (INPREABOGADOS Nros 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 146.952, 184.462, 218.834, 25.820 y 144.315).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de septiembre de 2013 el ciudadano BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS (Cédula de Identidad Nº 16.527.351), asistido por la abogada Yelitza SOTO CASTELLANOS y el abogado José Alberto SUÁREZ (INPREABOGADOS Nros 92.359, 181.095), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión (…) de Efectos Particulares Nº 06-13, de fecha 15 de Mayo de 2013 (…) dictada por el Consejo Disciplinario Regional de los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) a través de la cual se le destituyó del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 31 de octubre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, declinó el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y ordenó la remisión del asunto.
El 18 de noviembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
El 19 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 20 de noviembre de 2013 este Juzgado Superior aceptó conocer el recurso interpuesto, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 el querellante, asistido de abogada consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. Asimismo solicitó ser nombrado correo especial a los fines de cumplir la referida citación y notificación. El 06 de febrero de 2014 se libraron los oficios respectivos y se acordó nombrar correo especial al querellante.
El 22 de enero de 2015 la parte actora solicitó la reposición de la causa en el presente asunto por cuanto no se realizó la notificación al Ministro de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Órgano Superior al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Por auto de fecha 26 de enero de 2015 se ordenó reponer la causa al estado de notificar de la admisión del presente asunto a la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Asimismo se ordenó notificar del referido auto al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Procurador General de la República, advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a computarse el lapso de contestación del presente asunto.
Cumplidas las fases procesales y celebrada el 22 de junio de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 30 de junio de 2016 declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS (Cédula de Identidad Nº 16.527.351), asistido de abogados, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión (…) de Efectos Particulares Nº 06-13, de fecha 15 de Mayo de 2013 (…) dictada por el Consejo Disciplinario Regional de los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) a través de la cual se destituyó al querellante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: Falso supuesto de derecho e inmotivación. Resulta evidente que la parte actora arguyó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto; por lo que resulta pertinente precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo está vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto.
Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente). Al respecto, a juicio de este Juzgador, al no fundamentarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) en el mismo hecho, resulta procedente analizarlos ambos, pues en ese caso no resultan excluyentes entre sí.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la vulneración al Falso supuesto expuso el querellante, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la administración en su motiva claramente cita cada uno de los numerales en el cual presuntamente estuvo inmersa mi conducta y en cada caso lo desvirtúa, tal y como se desprende (…) en los términos siguientes:
1 (…) que en ningún momento se determinó intención dolosa del funcionario investigado hacia el funcionario interesado (víctima) (…)
2 (…) en relación al numeral 5 del mencionado artículo, en ningún momento este funcionario investigado ha violado lo establecido en el mismo, ya que observa que lo que hubo fue si se quiere una negligencia al no tomar las medidas de seguridad relativas al uso de arma de fuego (…) en relación al numeral 10 observa este Consejo Disciplinario en pleno que no se determina cual falta fue la contenida por este funcionario, no se deja claro a que se refiere al mencionar este numeral. En relación al numeral 11 observa esta Instancia que no hubo tal conducta desconsiderada por parte del funcionario, en tal caso si lo hubo pero por parte del funcionario interesado, es decir, Víctima ya que al llamarle por un apodo fue él quien incurrió en el mencionado numeral (…)
3 Observa este Consejo Disciplinario en pleno que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por parte del representante de Inspectoría General Nacional (…) y evacuadas en audiencia oral y pública que los mismos en sus testimoniales coinciden al decir que todo se debió a un juego entre las partes involucradas y que no hubo mayor consecuencia.
Como se pudo apreciar mi conducta no estuvo, ni está inmersa en las causales de destitución, evidentemente cometí un hecho inobservancia del reglamento en relación al uso, pero no tan grave como para ser sancionado tan severamente…” (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado expuso en escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
“…la Administración durante la sustanciación del procedimiento disciplinario le otorgó al recurrente la oportunidad legal para que ejerciera su defensa, lo que conllevó a que éste participara activamente durante dicho procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo el funcionario investigado no pudo desvirtuar los hechos imputados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se evidencia que no existe vicio relativo al falso supuesto alegado por el actor…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, la Administración subsumió su conducta en causales de destitución que luego desvirtuó, y en razón de que reconoce haber incurrido en una inobservancia “…del reglamento en relación al uso, pero no tan grave como para ser sancionado tan severamente…” (Negrillas y subrayado del texto).
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En el caso de autos, de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folio 24 de la primera pieza del expediente judicial) se advierte que los hechos imputados al querellante consistieron en lo siguiente:
“…se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria 42.408-12, en su contra por cuanto consta en las novedades diarias llevadas por la Subdelegación Puerto Ayacucho del Estado amazonas del día viernes 30-11-12 a las 22:50 en el numeral 17 el inicio de averiguación numero K-12-0256-00648, por el uso indebido del arma de fuego, en contra del funcionario Agente de Investigación I: BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS (…) quien regresaba de comisión y al pasar por la jefatura de comando donde se encontraba de guardia el Agente de Investigación I, ARGENIS GUSTAVO RON MALDONADO (…) al verlo lo llamo por un apodo molestandose este, saliendo en carrera detrás del funcionario ARGENIS RON y efectuándole un disparo el cual no le impacto…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la proposición disciplinaria respectiva, que riela del folio 54 al 60 de la primera pieza del expediente judicial se advierte a su vez, lo siguiente:
“…De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario 42.408-12 se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario Agente de Investigación I BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS (…) adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por cuanto sin mediar palabra alguna, desenfunda su arma de reglamento en contra de la humanidad del funcionario Agente de Investigación I ARGENIS GUSTAVO RON MALDONADO sin motivo justificado ya que solo éste funcionario lo llamó por un apodo, en éste sentido se hace necesario relacionar cada uno de los hechos, es decir no hubo agresión por parte del funcionario ARGENIS RON, como para impedirla o repelerla desenfundando su arma de fuego, en razón de que los funcionarios policiales son entrenados para asumir situaciones de peligro a la vida en integridad propia y la de terceros, la necesidad de este medio empleado se traduce cuando la agresión es de tal naturaleza que se hace necesaria el uso del arma, como medio para repelerla es indispensable, traspasando de esta manera el funcionario contraventor los límites de la defensa al efectuar un disparo dentro de las instalaciones del despacho de la Sub-Delegación Puerto Ayacucho, en contra del funcionario Agente ARGENIS RON, actuando de forma desproporcionada en relación con la agresión inicial, tomando en consideración que en la jefatura de comando se encontraban presentes varios compañeros de trabajo, lo que pudo haber ocasionado un hecho lamentable al momento de efectuar el disparo. Aptitud ésta por parte del funcionario investigado, siendo imprudente ante una situación que no representaba ningún peligro para su integridad física que debió solucionar mediante el diálogo. Por todo lo antes expuesto se evidencia que el prenombrado Funcionario Investigado transgredió los preceptos exigidos por la Ley y por nuestra Institución Policial…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De la aludida proposición disciplinaria (folios del 54 al 60 de la primera pieza del expediente judicial) se desprende además, que la Administración subsumió la conducta del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 5º, 10º y 11º concatenado con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales y protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11º Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general…”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Ahora bien, del acto administrativo impugnado (Folios del 104 al 120 de la primera pieza del expediente judicial) se constata por su parte que el accionante fue destituido del cargo ejercido ante el Órgano accionado con fundamento en lo siguiente:
“…1) (…) si bien es cierto que en el acta disciplinaria se refleja (…) cómo sucedieron los hechos no es menos cierto que mediante declaración del investigado, así como del funcionario interesado y los testigos promovidos por parte de Inspectoría General, se puede apreciar que el funcionario investigado haya disparado a la humanidad del interesado (víctima) ya que el mismo manifestó que se le disparó su arma de fuego al momento de la carrera. Siendo corroborado esto por parte del funcionario interesado y por los testigos en referencia, es por lo que este Consejo Disciplinario considera que en ningún momento se determinó la intención dolosa del funcionario investigado hacia el funcionario interesado (víctima).
2) (…) En relación al numeral 5 del mencionado artículo en ningún momento este funcionario investigado ha violado lo establecido en el mismo, ya que observa que lo que hubo fue si se quiere una negligencia al no tomar las medidas de seguridad relativas al uso del arma de fuego y donde el mismo funcionario tiene conocimiento de tales medidas manifestando que el arma no tenía para ese momento la respectiva funda (…) la cual se tiene para sostener dicha arma. Asimismo manifestó que todo se debió a que el pantalón le quedaba muy ancho motivo por el cual el arma se le cayó y se accionó. Ahora bien, en relación al numeral 10 observa este Consejo Disciplinario en pleno que no se determina cual falta fue la cometida por este funcionario, no se deja claro a que se refiere al mencionar ese numeral. En relación al numeral 11 observa esta Instancia que no hubo tal conducta desconsiderada por parte del funcionario en tal caso si la hubo pero por parte del funcionario (…) víctima ya que al llamarle por un apodo fue él quien incurrió en el mencionado numeral ya que nuestra Ley y la Orden del Día numero 073, emitida por la superioridad de fecha 14 de Marzo de 2013, donde se lee ‘Evitar el uso de apodos o remoquetes para referirse a un compañero tanto en público como en privado (…)
Observa este Consejo Disciplinario en pleno que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por parte del representante de Inspectoría General Nacional (…) y evacuadas en audiencia oral y pública, que los mismos en sus testimonios coinciden al decir que todo se debió a un juego entre las partes involucradas y que no hubo mayor consecuencia, pero quedo demostrado que el funcionario investigado fue negligente e irresponsable en el manejo de su arma de reglamento y pudo causarle un daño a su compañero y víctima en el caso planteado. Es así como esta Instancia Disciplinaria determina que para el funcionario investigado antes identificado existen elementos de convicción que lo involucren en esa responsabilidad…” (sic) (Subrayado del texto).
De lo anterior, constata este Juzgador que la Administración destituyó al accionante por haber incurrido en negligencia en el manejo de su arma de reglamento, pudiendo derivar tal negligencia en daños.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que la Administración durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del accionante nunca imputó al mismo tal negligencia, siendo que desde el inicio del procedimiento disciplinario sancionatorio imputó al querellante dolo, Violación reiterada de reglamentos, manuales y protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial o Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general por desenfundar “…sin mediar palabra alguna (…) su arma de reglamento en contra de la humanidad del funcionario Agente de Investigación I ARGENIS GUSTAVO RON MALDONADO sin motivo justificado ya que solo éste funcionario lo llamó por un apodo…” (Mayúsculas y negrillas del texto), tal como se desprende de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folio 24 de la primera pieza del expediente judicial) y de la proposición disciplinaria respectiva (folios del 54 al 60 de la primera pieza del expediente judicial); hechos respecto a los cuales el administrado (hoy querellante) ejerció su derecho a la defensa, tal como se desprende del acta de desarrollo de audiencia, que riela de los folios 82 al 99 de la primera pieza del expediente judicial.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración no interpretó los hechos de manera correcta ni los subsumió en las causales de destitución aplicables ya que, como se expuso anteriormente en el presente fallo, destituyó al accionante con fundamento en la incursión del mismo en conductas de negligencia, hecho que no se le imputó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio incoado en su contra y respecto al cual el mismo no pudo ejercer su derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos denunciados por el querellante. Así se establece.
En razón de lo expuesto, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido, a saber, 12 de junio de 2013 (Tal como se desprende de la notificación al accionante del acto administrativo impugnado, que riela al folio 125 de los antecedentes administrativos del caso), hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Referente al pago de los demás beneficios dejados de percibir, se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano BERNARDO ESTEBAN CORRALES SALAS (Cédula de Identidad Nº 16.527.351), asistido de abogados, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad “…de la Decisión (…) de Efectos Particulares Nº 06-13, de fecha 15 de Mayo de 2013 (…) dictada por el Consejo Disciplinario Regional de los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) a través de la cual se destituyó al querellante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
2. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución del querellante (12 de junio de 2013), hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,.
4. Se NIEGA el pago de los demás beneficios dejados de percibir con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000073
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000077 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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