ASUNTO: JP41-G-2015-000004
En fecha 13 de enero de 2015 el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MORENO (Cédula de Identidad Nº 24.236.726), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
El 15 de enero de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 19 de ese mismo mes y año este Juzgado declaró su competencia para conocer el asunto, lo admitió, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante, lo que cumplió el 24 de febrero de 2015, librándose los oficios correspondientes el 02 de marzo de ese año.
El 03 de febrero de 2015 el querellante otorgó poder apud acta al abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849)
En fecha 17 de abril de 2015, la representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico consignó escrito de contestación, así como los antecedentes disciplinarios del querellante, con el que se ordenó abrir cuaderno separado el 20 de abril de 2105.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 05 de mayo de ese año; abriéndose la causa a pruebas el 06 de mayo de 2015.
El 12 y 13 de mayo de 2015 la accionada y la parte actora respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, pronunciándose este Juzgado respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, por autos de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante.
En fecha 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y por auto del 1º de junio de ese año, este Juzgado advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 la parte querellada solicitó la perención de la instancia.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 21 de mayo de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante. Se observa además que el 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y por auto del 1º de junio de ese año, este Juzgado advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención de la instancia. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 21 de mayo de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante. Se observa además que el 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y por auto del 1º de junio de ese año, este Juzgado advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 01 de junio de 2015, oportunidad en que se instó por segunda y última vez al querellante a consignar los fotostatos para cumplir con la notificación del auto de admisión de pruebas en el presente asunto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
Ahora bien; no puede dejar de apreciar este Juzgador que en fecha 19 de enero de 2015 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; en virtud de que se determinó que para la fecha de la notificación de la destitución del accionante, a saber, 25 de noviembre de 2014; el mismo se encontraba amparado por fuero paternal; lo cual se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al folio 38 del expediente.
No obstante, habiéndose declarado consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto; y por cuanto el amparo cautelar es accesorio a la acción principal y en consecuencia sigue su suerte, resulta forzoso levantar la medida de amparo cautelar que fue declarada procedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº PJ0102015000005 de fecha 19 de enero de 2015. Así se decide.
Tampoco pasa desapercibido para este Juzgador, que fecha 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y que por auto del 1º de junio de ese año, se advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios
Ahora bien, habiéndose declarado perimida la acción principal, debe concluirse que resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, en virtud de que de dicha apelación decayó al haberse consumado la perención de la acción principal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MORENO, asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
2) LEVANTA la medida de amparo cautelar que fue declarada procedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº PJ0102015000005 de fecha 19 de enero de 2015.
3) DECAYÓ la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 28 de mayo de 2015, contra el pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000004
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000081 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES