ASUNTO: JP41-G-2016-000001
QUERELLANTE: JERLIN ANTONIO CORONADO DOMÍNGUEZ (Cédula de identidad Nº 10.674.591).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR y Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADOS Nros 29.849 y 135.756).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL, Ana Julia BRACHO y Orlando José TROCEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806, 234.496, 250.318, 250.316 y 242.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de enero de 2016 el ciudadano JERLIN ANTONIO CORONADO DOMÍNGUEZ (Cédula de identidad Nº 10.674.591), asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADO Nº 135.756), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de efectos particulares Nº DGRRHHNº3051/2015, de fecha 08 de Octubre de 2015 (…) en el cual se [le] RETIRA del cargo que venía ejerciendo como: OFICIAL AGREGADO DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Asimismo solicitó “…se ordene la Reincorporación al cargo de Oficial Agregado que venía ocupando, con el pago e indemnización consistente en los sueldos y demás beneficios Decretados o que se Decreten durante el proceso por el Ejecutivo Nacional o Regional dejados de percibir desde la fecha de [su]suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta la definitiva reincorporación al cargo mencionado con la respectiva indemnización monetaria de los sueldos y beneficios dejados de percibir con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela…”. (Corchetes de este fallo).
El 14 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 19 de enero de 2016 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 01 de febrero de 2016 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 14 de abril de 2016.
El 09 de mayo de 2016 se dictó auto para mejor proveer a los fines de que el Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del querellante.
El 11 de julio de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JERLIN ANTONIO CORONADO DOMÍNGUEZ (Cédula de identidad Nº 10.674.591), asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADO Nº 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se desprende lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…Acto Administrativo de efectos particulares Nº DGRRHHNº3051/2015, de fecha 08 de Octubre de 2015 (…) en el cual se…” (Mayúsculas y negrillas del fallo) retira al querellante “…del cargo que venía ejerciendo como: OFICIAL AGREGADO DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Incompetencia y 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por la Dirección General de Recursos Humanos…” de la Policía del estado Bolivariano de Guárico “…contenida en la configuración del Acto Administrativo DGRRHH Nº3051/2015, de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual se acuerda la exclusión definitiva en nómina del personal policial…” (Mayúsculas y negrillas del texto) del querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de incompetencia adujo el querellante, lo siguiente:
“…ese acto impugnado está viciado por incompetencia manifiesta y usurpación de funciones, porque no es (…) competencia de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Guárico la revocatoria o declaratoria de nulidad absoluta de un auto donde anteriormente se me reconoció derechos subjetivos y legítimos, ya que el conocimiento de la nulidad de tales actos corresponde a el Director de la Policía del Estado Guárico, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado
(…)
Tal acto administrativo fue declarado nulo por la misma autoridad (Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Guárico) que la dictó, dos meses después, el 14 de octubre de 2015, al revisar de oficio el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2015, contentivo de mi reincorporación a mi cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Guárico solicitado por mi persona
(…)
Aplicando el concepto precedentemente establecido, se observa, que la incompetencia del órgano administrativo (Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico) para conocer la solicitud de renuncia no era clara, patente y evidente (manifiesta) por el contrario, la fundamentación de su declaratoria de incompetencia se sustentó por RETIRO del Cuerpo Policial de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artìculo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no en una norma constitucional o legal de asignación y distribución de atribuciones, máxime si se tiene en cuenta, la necesidad de determinarse previamente el carácter de funcionario de carrera de mi persona como funcionario policial, para establecer mis derechos exclusivos y los órganos competentes para velar por su cumplimiento de conformidad de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el acto administrativo que dejo sin efecto el acto administrativo de reincorporación a nomina de fecha 10 de agosto de 2015, podría estar afectado de nulidad relativa, en cuyo caso, no estaba autorizado el órgano administrativo para revocarlo de oficio por estar presuntamente viciado de incompetencia no manifiesta, incompetencia que sólo podía ser alegada por la contraparte afectada, la Policía del Estado Guárico, por lo que, considero, que el acto administrativo por el cual recurro se encuentra viciado de nulidad, al haber revocado de oficio un acto creador de derechos subjetivos e intereses legítimos (…) con falsa aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia nulo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de incompetencia por considerar que correspondía al “…Director de la Policía del Estado Guárico…” revocar o declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; no así a la “…Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Guárico…”, quien además, en su decir, no era competente ni para dejar “…sin efecto el acto administrativo de reincorporación a nomina de fecha 10 de agosto de 2015…” ni para revocar el mismo “…por estar (…) viciado de incompetencia no manifiesta, incompetencia que sólo podía ser alegada por la contraparte afectada, la Policía del Estado Guárico…”.
Al respecto, en aras de resolver el vicio alegado, considera quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo…” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional CA).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
Artículo 19: “…Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Es importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento), el cual establece que:
“…Para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea realmente competente para dictarlo o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello.
(…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional en virtud de los cuales se consagra, por una parte el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del poder público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
De los anteriores extractos se evidencia que la usurpación de autoridad es la única modalidad de incompetencia que determina la nulidad absoluta de un acto administrativo, ya que la usurpación de funciones y extralimitación de funciones, como tal, no aparejan por sí, nulidad absoluta del mismo. Aunado a ello la incompetencia debe ser necesariamente manifiesta para producir nulidad absoluta. (Los criterios e interpretaciones antes referidos resultan validamente aplicables, a juicio de este Sentenciador, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso de autos se advierte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el querellante renunció al cargo ejercido ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) en fecha 13 de mayo de 2015, tal como se constata al folio 16 del expediente judicial.
Se advierte además que en fecha 04 de junio de 2015, el mismo consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, exposición de motivos, en la cual solicitó el: “…Reingreso nuevamente a las Filas de la Institución Policial…” (Folio 17 del expediente judicial).
Al respecto, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico por medio de “…MOVIMIENTO DE PERSONAL EN NÓMINA…” (Mayúsculas y negrillas del texto) Nº 0731, que riela al folio 130 del expediente administrativo del accionante, incluyó nuevamente al mismo en nómina de personal policial. Movimiento que se haría efectivo a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2015; lo cual ocurrió, tal como se constata de la copia simple del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del aludido mes de agosto de 2015, que riela al folio 22 del expediente judicial.
No obstante, en fecha 14 de octubre de 2015 se dejó sin efecto la referida reincorporación a través del acto administrativo impugnado (Folios del 14 al 15 del expediente judicial).
Ello no resulta un hecho controvertido en el presente asunto.
Ahora bien, el propio accionante alegó el vicio de incompetencia por considerar que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico no era la competente ni para reincorporar al querellante ni para revocar el acto de reincorporación, ya que en su decir, el competente era el “…Director de la Policía del Estado Guárico…”, a quien le correspondía en su momento alegar tal incompetencia, por tanto, a decir de la parte actora, aún cuando el acto administrativo de reincorporación en el cual se incluyó nuevamente al querellante en nómina de personal policial podía estar viciado de nulidad relativa por incompetencia no manifiesta, al haber creado derechos subjetivos a favor de su persona mal podía la Dirección de Recursos Humanos anular el referido acto de reincorporación.
En tal sentido, visto que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico fue quien reincorporó nuevamente al querellante en nómina de personal policial después de su renuncia y posteriormente, fue quien dejó sin efecto la referida reincorporación, en virtud del principio del paralelismo de las formas, según el cual modificar o revocar los actos, supone el cumplimiento del mismo procedimiento que se sigue para su formación (ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2011-000026), no advierte este Juzgador que el acto administrativo impugnado este viciado de incompetencia, por lo cual desecha tal vicio. Así se decide.
2) En cuanto a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa expuso el querellante lo siguiente:
El día 15 de Septiembre de 2015, me dirigí al Banco Nacional de Crédito, y al solicitar el servicio de retiro de mi cuenta de ahorro (…) me percato que no tengo depósito de mi respectiva quincena, me dirijo a la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Guárico, y me entrevisto con el Consultor Jurídico de ese despacho (…) quien me informo de manera verbal que estaba suspendido del cargo sin goce de sueldo, solicitándole me explicara cual era el motivo de mi suspensión, y que me lo hiciera por escrito, pero en vista de que transcurría el tiempo sin recibir respuesta de la decisión tomada, y sin percibir salario alguno, lo cual es destinado para mi sustento familiar, como es la alimentación, gastos de medicina y asistencia médica y de educación para mi esposa e hijos, así como gastos de servicios públicos (…) en fecha 28 de Septiembre de 2015, presente un escrito ante ese despacho solicitando que se me informara la causa de la suspensión de mi salario, sin ningún tipo de justificación (…) que para ser sancionado por esa medida tendría que existir una condición como es: estar privado de libertad, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que no es mi caso (…) Pero es en fecha 14 de Octubre de 2015 (…) cuando se me Notifica Dejar sin efecto el Acto Administrativo de Reincorporación en Nómina de fecha 10 de agosto de 2015 y Exclusión definitiva de la nómina del Cargo como Oficial Agregado, adscrito a la Dirección General de la Policía del Pueblo Guariqueño, dependiente del ejecutivo regional del estado Bolivariano de Guárico por Retiro del Cuerpo de Policía de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Situación por el cual se me Retira del Cargo de Oficial Agregado de la Policía del Pueblo Guariqueño, en Franca Violación de las disposiciones que consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) en los términos siguientes:
La división de asesoría legal de esa dirección general de recursos humanos realizo revisión de la documentación consignada por su persona e inserta en su expediente laboral, contentiva de exposición de motivo, mediante la cual solicita se deje sin efecto la renuncia interpuesta ante la dirección general de la policía del pueblo guariqueño de la gobernación del estado bolivariano de Guárico (…) Las revisiones y controles de los actos administrativos correspondientes emanados de la administración pública, siempre son necesarias y obligatorias, pues estas lejos de lesionar derechos generales o particulares, antes bien corrigen y permite conceder verdaderamente los que si corresponden y sinceran los casos, evitando con ello injusticia o inequidad.
Del argumento explanado por la administración se constata (…) que la dirección general de recursos humanos del gobierno bolivariano (…) si produjo una lesión a mis derechos subjetivos y legítimos, ya que fue ella quien emitió el acto de aceptación, expresando: ‘es propicia la ocasión para informarle que fue evaluado la Solicitud del Ciudadano: Coronado Domínguez (…)por consiguiente, participo que el Ciudadano antes identificado se Reincorporo en Nómina de Personal mediante movimiento Nº 0731 de fecha 10 de Agosto de 2015 (…) O sea que la Consultoría jurídica de recursos humanos si realizo la revisión y control de dicha solicitud de dejar sin efecto el oficio Nº492...” (Negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…Denuncio como Violado el Derecho Constitucional que me asiste, al debido proceso, al haber la administración acordado la Suspensión Sin Goce de Sueldo al cargo de OFICIAL AGREGADO, Por lo que No se me notifico previamente y en modo alguno de los cargos por los cuales estoy siendo objeto de suspensión de cargo sin goce de sueldo sin que exista una investigación administrativa que hayan dado motivo de dicha suspensión, lo que configura la Violación Directa del ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. No se respetó el Derecho a la Presunción de Inocencia y a ser tratado como tal, ya que la suspensión sin goce de sueldo asume vicios de sanción disciplinaria, lo que Viola el ordinal 2 de la referida Disposición. No se me concedió la posibilidad de ser oído por el órgano que emitió la suspensión antes o al menos después de acordar esta, a pesar de haberle dirigido de manera expresa petición al respecto, cuando le solicite por escrito que me informara los motivos de la suspensión de cargo sin goce de sueldo, informando el consultor jurídico (…) ‘que estaba suspendido hasta nuevo aviso’, para que luego en fecha 14 de octubre de 2015 hiciera la administración su pronunciamiento con el Retiro arbitrario e injusto en mi contra, afectando derechos e intereses legítimos, con lo que se verifica Infracción al ordinal 1 de la disposición constitucional en comento, concatenado con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por demostrarse que ya mi reingreso al Cuerpo de Policía generaron derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem (…) autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de particulares (…)
No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta, por alguna de las causales taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado adujo a su vez, lo siguiente:
“…el acto que ha sido dictado (REINCORPORACIÓN) no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, por lo tanto adolece de vicio de nulidad, en virtud de que no fue tramitada solicitud alguna de reingreso y/o reincorporación al cargo de funcionario policial como Oficial Agregado (…) por el (…) Viceministerio (VISIPOL)…” (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, la Administración no podía suspender al querellante de su cargo sin goce de sueldo con el objeto de la revisión de su acto de reincorporación, que derivó en el acto administrativo impugnado, ya que “...para ser sancionado por esa medida tendría que existir una condición como es: estar privado de libertad, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que no es [su] caso…” (Corchetes de este fallo) o existir una averiguación administrativa en su contra, y por cuanto ya la Administración había realizado la revisión respectiva antes de ordenar la referida reincorporación por lo que mal podría, a decir del querellante, realizar otra revisión con el objeto de revocar o anular este acto.
Aunado a ello adujo el aludido vicio por cuanto en su decir, la Administración no podía revocar el acto de reincorporación del querellante por haber generado el mismo, derechos subjetivos hacia su persona y por no encontrarse viciado este de nulidad absoluta.
Al respecto, con relación al argumento según el cual la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa derivada de la suspensión de su cargo sin goce de sueldo mientras se realizaba la revisión del acto administrativo que ordenó su reincorporación a la nómina del Órgano accionado, este Juzgador advierte que si bien es cierto el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé dicha suspensión para el caso en que a un funcionario se le haya dictado una medida preventiva de privación de libertad; lo cual no era el caso del accionante, o para aquellos casos en que se esté realizando una averiguación disciplinaria previa en contra de algún funcionario público (Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionada con la suspensión del cargo con goce de sueldo); lo cual tampoco era el caso del querellante, no es menos cierto que tal suspensión consiste en una medida cautelar cuya nulidad no podría acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado; por tanto, mal podría el querellante pretender la nulidad del mismo derivado en vicios en la suspensión de su cargo sin goce de sueldo mientras se realizaba la revisión que derivó en el acto impugnado. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual la parte actora adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto ya la Administración había realizado la revisión respectiva antes de ordenar la reincorporación del querellante a la nómina del personal policial, por lo que mal podría, a decir del querellante, realizar otra revisión con el objeto de revocar o anular este acto, advierte este Juzgador que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en su título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” la posibilidad a la Administración de revisar sus propios actos a fin de corregir, revocar o anular los mismos cuando advierta algún vicio o error en la emisión de estos; por lo que no se advierte vulneración alguna derivada del hecho de que la Administración procedió a revisar un acto que había sido dictado anteriormente por ella misma. Así se establece.
Finalmente, con relación a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a decir del querellante, la Administración no podía revocar el acto de reincorporación del mismo por haber generado derechos subjetivos hacia su persona y por no encontrarse viciado este de nulidad absoluta, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, lo siguiente:
“… la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
‘(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional’.
(….)
No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada’ (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte)…” (Mayúsculas del texto) (Subrayado del fallo).
Del criterio expuesto se desprende que la Administración se encuentra investida por el principio de autotutela administrativa, que consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; podrán convalidarse o rectificarse los actos administrativos cuando se haya incurrido en errores leves que no acarreen la nulidad absoluta de los mismos, y que puedan ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo, y sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
En el caso de autos se advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el querellante renunció al cargo ejercido ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) en fecha 13 de mayo de 2015, tal como se constata al folio 16 del expediente judicial.
Se advierte además que en fecha 04 de junio de 2015, el mismo consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, exposición de motivos, en la cual solicitó el: “…Reingreso nuevamente a las Filas de la Institución Policial…” (Folio 17 del expediente judicial).
En ese sentido, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico por medio de “…MOVIMIENTO DE PERSONAL EN NÓMINA…” (Mayúsculas y negrillas del texto) Nº 0731, que riela al folio 130 del expediente administrativo del accionante, incluyó nuevamente al mismo en nómina de personal policial. Movimiento que se haría efectivo a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2015; lo cual ocurrió, tal como se constata de la copia simple del recibo de pago correspondiente al querellante de la segunda quincena del aludido mes de agosto de 2015, que riela al folio 22 del expediente judicial.
No obstante, en fecha 14 de octubre de 2015 dejó sin efecto la referida reincorporación a través del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:
“…En lo que respecta al acto administrativo emanado de ésta Dirección General (…) donde se reincorpora a nómina del personal policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico, dejando así sin efecto la solicitud de baja interpuesta por su personal, ante esta Comandancia de Policía, siendo reincorporado en nomina mediante movimiento de personal de fecha diez (10) de agosto de 2.015; acto administrativo presuntamente viciado de nulidad absoluta, por cuanto la solicitud de baja interpuesta por usted se fundamentaría bajo un proceso o procedimiento legalmente establecido, según lo previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 45 ejusdem, y por cuanto la solicitud de baja interpuesta por usted, fue de manera pura y simple, voluntaria y libre de coacción y la misma fue aceptada por las autoridades competentes de la Dirección General de la Policía del Pueblo Guariqueño, y posteriormente tramitada y reportada ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), cuyas competencias y funciones legales, son las de establecer los linimientos administrativos funcionales y operativos conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía; organismo u ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y Paz, como ente Rector en materia de Seguridad y Defensa Ciudadana, y por cuanto ante ese Viceministerio, no fue tramitada solicitud alguna de reingreso y reincorporación, a su cargo de funcionario policial como Oficial Agregado, adscrito a la Dirección General de la Policía del Pueblo Guariqueño; procedimiento que se encuentra tipificado en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función policial.
Esbozado lo anterior y pasando a la materia de lo planteado, esta Dirección de Recursos Humanos debe establecer de inmediato (…) la corrección del acto administrativo de reincorporación en nómina de su persona al cargo como Oficial Agregado, adscrito a la Dirección General de la Policía del Pueblo Guariqueño dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Guárico, declarando su improcedencia, máxime en el caso como aquí examinado; fundamentado bajo el PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Tal como se desprende del folio 14 al 15 del expediente judicial.
De lo anterior se advierte que la Administración dejó sin efecto la reincorporación del querellante a través del acto administrativo impugnado con fundamento en el principio de autotutela administrativa de que está investida.
Ahora bien, tal como lo alegó el querellante en el escrito libelar, el acto administrativo de reincorporación al cargo ejercido ante el Órgano accionado, del cual egresó por renuncia creó derechos subjetivos a favor de su persona en virtud de que el mismo recibió un pago por concepto de la referida reincorporación a dicho cargo, lo cual se constata de la copia simple del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2015, que riela al folio 22 del expediente judicial.
Al respecto, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
No obstante, en criterio de este Juzgador, la reincorporación del querellante por medio del “…MOVIMIENTO DE PERSONAL EN NÓMINA…” (Mayúsculas y negrillas del texto) Nº 0731, que riela al folio 130 del expediente administrativo resulta un medio irregular de ingreso a la Administración Pública.
Al respecto, habiendo egresado el querellante por renuncia al cargo ejercido ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), resulta menester traer a colación el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 48. El funcionario o funcionaria policial que egrese por renuncia podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla los requisitos exigidos por la ley para su ingreso…” (Resaltado de este fallo).
En tal sentido, los requisitos de ingreso a la función policial están previstos en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece, lo siguiente:
“Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses, en el correspondiente cuerpo policial…”.
Aunado a ello el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a que hace referencia el artículo anterior prevé a su vez, lo siguiente:
“Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo” (Resaltado de esta fallo).
De lo anterior, siendo que el acto administrativo impugnado dejó sin efecto la reincorporación del querellante, la cual, por haber consistido en un medio irregular de ingreso a la Administración Pública resultaba a todas luces ilegal; y por cuanto en criterio de este Juzgador, no pudieron haberse originado derechos subjetivos a favor del accionante derivados de un acto ilegal, resulta forzoso para este Juzgador desechar la denunciada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JERLIN ANTONIO CORONADO DOMÍNGUEZ (Cédula de identidad Nº 10.674.591), asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADO Nº 135.756, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000001
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000082 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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