REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2015 por el abogado Alí José VERENZUELA (INPREABOGADO Nº 61.527), actuando con el carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Guárico, en el cual promovió “prueba documentales”, “prueba de informe” y “prueba de Testigos”, que están referidas a documentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte en relación al mérito favorable invocado en el aludido escrito, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien se trata de la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto constan en autos, manténganse en el mismo. Así se establece.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2015-000066
RADZ/GCMM/bzug