REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Vistas las pruebas promovidas en fecha 02 de noviembre de 2015 por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MACERO APONTE (Cédula de Identidad Nº 13.874.611), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Inspección Ocular

De la inspección ocular indicada en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I, mediante el cual la parte actora pretende: “… practique Inspección Ocular en el establecimiento comercial denominado ‘Hotel La Montaña’ de esta ciudad (...) donde supuestamente ocurrió el hecho de amenazas despojar la cantidad de noventa y siete bolívares (Bs. 97.000) en efectivo a los ciudadano ÁVILA GUTIERREZ JOSÉ ALÍ, DANNY GEUSEP CIFUNENTES MEDINA y ERLY CABRIEL MANBEL a los fines que deje constancia de los siguientes particulares: 1- De las características del establecimiento comercial denominado ‘Hotel La Montaña’ (...) 2. Ubicación de la recepción del Hotel La montaña hasta la habitación 17 del citado hotel. 3. Me reservo de indicar cualquier otro particular al momento de la práctica de la misma. El objeto de esta prueba es comprobar lo afirmado por mi poderdante como funcionario investigado en el acto de entrevista que realizó al ante el órgano instructor y en su escrito de descargo y la contradicción del testigo que se encontraba laborando en la recepción del hotel…”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y consecuencia acuerda de conformidad con lo solicitado y fija para las diez (10:00 a.m) del quinto (5to) de despacho, al inicio del lapso de evacuación de pruebas para que tenga lugar la referida Inspección Ocular. Así se decide.
II
De las pruebas de informes.

En cuanto a la prueba de informes, indicada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la cual la parte promovente expuso: “…solicito al tribunal que mediante la prueba de informe solicite al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Estado Guárico, expediente Nº JP01-2014-7483, donde se le sigue juicio a mi representado y se encuentra privado de libertad por orden de ese Juzgado (...) el objeto de este medio probatorio es para demostrar que dicha condición se mantuvo durante la fase probatoria y finalización del procedimiento disciplinario. Por lo que el siguiente caso, se constata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado como funcionario investigado por el hecho de haber sido privado de libertad en fecha 27 de noviembre de 2014 por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guárico…”. A criterio de este Juzgador, la misma resulta impertinente, toda vez, que lo que se pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente asunto, por cuanto se evidencia en el expediente disciplinario al folio 172 orden de aprehensión dirigida al ciudadano Wilmer José Marcero Aponte parte querellante en el presente asunto, por lo que este Juzgado declara inadmisible por impertinente la prueba promovida. Así se decide.

II
De la Prueba Testimonial
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III la cual promueve al testigo “JOSE MIGUEL PEREZ ALAYON (…) cédula de identidad personal es: V – 17.569.678; (…) RUBEN ANTONIO LA ROSA MUÑOZ,(…) Cédula de identidad V –20.588.281, (…) CRISTHIAN ADRÉSHERNÁNDEZ SCOTT, (…) cédula de identidad personal es: V – 24.238.862; (…)JOSE MIGUEL PEREZ ALAYON (…) Cédula de identidad Nº V – 5.161.173”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludida testimonial este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES






Exp. Nº JP41-G-2015-000066
RADZ/GCMM/bzug