REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Vistas las pruebas promovidas y la impugnación de los antecedentes administrativos, opuesta en fecha 20 de julio de 2016 por la abogada Ayaris Coromoto SOSA NIEVES (INPREABOGADO Nº 136.756), apoderada judicial del ciudadano DANNY CORNEJO PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V-. 15.062.222), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Impugnación de las Actas Contenidas en el Expediente Disciplinario
En relación a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual expuso: “...Visto el folio útil tres (03) y su vuelto de fecha de fecha del Expediente disciplinario (...) de fecha 07 de abril de 2015 (...) visto el folio util cuatro (04) y su vuelto y folio cinco (05) (...) visto el folio cuarenta y dos (42) y su vuelto y folio útil (43) cuarenta y tres (...) Así como del folio útil cuarenta y cuatro (44) y su vuelto y folio útil cuarenta y cinco (44) de fecha 17 de septiembre de 2015 (...)IMPUGNO mediante la presente diligencia , en virtud de que las formas de los presuntos denunciantes no coinciden, por cuanto las contenidas en el folio tres y su vuelto no coincide con la forma del folio (42 y vuelto y 43) y las firmas del folio cuatro y su vuelto y cinco, no coincide con la del folio cuarenta y cuatro y su vuelto y folio cuarenta y cinco...”. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 sostuvo:
“…En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue (…) hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia…”.
Del fallo antes transcrito se desprende que antes de la etapa de Sentencia la impugnación de los antecedentes administrativos debe hacerse dentro de dos cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación a los autos .
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial del órgano querellado consignó mediante escrito el expediente del procedimiento disciplinario del presente asunto y la aludida diligencia de impugnación suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante se interpuso el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), es decir transcurridos con creces los cincos (05) días de despacho de los que disponía a tales fines, este Juzgado declara extemporánea por tardía la impugnación propuesta.
I
De la Prueba Testimonial
En relación a la testimonial indicada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a los testigos “NIUBE AGUSTIN GONZALEZ MARTINEZ (...) Cedula de Identidad Personal Nº 13.874.040, con domicilio en la población de Sosa, Calle el Triunfo, Casa S/N Municipio Julián Mellado, estado Guárico (...) BERNARDO DEL CARMEN PALMA (...) Cedula de Identidad Personal Nº 4.347.208 , con domicilio en la población de Sosa, Calle Infante, Casa S/N, Municipio Julián Mellado, estado Guárico...” (SIC), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que los domicilios procesales de los testigos Niube Agustin González Martínez (Cédula de Identidad Nº 13.874.040) y Bernardo del Carmen Palma (Cédula de Identidad Nº 4.347.208), se encuentran en el Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, este Tribunal comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que realice la evacuación de las testimoniales antes mencionadas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2016-000012
RADZ/GCMM/bzug