ASUNTO: JP41-G-2012-000043
QUERELLANTE: ELSY ZURIMA GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 2.522.314).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO y Ángel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 61.267 y 89.056).
QUERELLADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Julio Rafael YEGUEZ, María Eugenia MORÍN GONZÁLEZ, Isabel Teresa CAMPOS DUARTE, Janet BRAVO FARIAS, Corina Ioli LEAL, Domingo RODRÍGUEZ BLANCO, Lilian Violeta ÁVILA MEDINA, Mercedes Mocary VILLAROEL, Getsemy MONSALVO REYES, Elsa MARTÍNEZ TROCONIS, Lilian MANRIQUE BALL, Juanibel CONTRERAS RODRÍGUEZ, Andrea RANGEL FLORES, Lucila Carolina CANELÓN CHINCHILLA, Rafael Antonio ALTUVE MARÉ y Derwin Aquino URBAEZ TENIA (INPREABOGADOS Nros 58.399, 23.926, 62.090, 64.892, 68.783, 49.278, 32.003, 59.991, 115.055, 82.442, 37.750, 139.836, 139.817, 129.525, 150.459 y 154.779).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de noviembre de 2012 la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 2.522.314), entonces asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual solicitó el “…reajuste del porcentaje y respectivo monto de la pensión de jubilación…” (Negrillas del texto) del cual es acreedora y el pago de sus prestaciones sociales.
El 28 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 29 de noviembre de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 13 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
El 20 de marzo de 2014 la parte querellada solicitó la reposición de la causa en el presente asunto.
Mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2014 este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte querellada.
Cumplidas las fases procesales se celebró la audiencia definitiva en fecha 08 de abril de 2014. En esa misma fecha, la parte querellada apeló de la sentencia de fecha 04 de abril de 2014 que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa en el presente asunto.
El 09 de abril de 2014 este Órgano Jurisdiccional admitió y oyó en un solo efecto la apelación ejercida, para lo cual instó a la parte interesada a promover los fotostatos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno separado de apelación.
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia de fecha 04 de abril de 2014 dictada por este Juzgado Superior y ordenó reponer la causa “…al estado de que se notifiquen a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, proceda a fijar mediante auto expreso el inicio del lapso de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado…”.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014 este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes informándoles que se daría inicio al lapso de contestación del presente recurso una vez constaran en autos las resultas de las notificaciones respectivas.
Sustanciado el presente asunto se celebró la audiencia definitiva en fecha 16 de junio de 2016 y se dictó el dispositivo del fallo en fecha 28 del mismo mes y año, declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 2.522.314), entonces asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al “…reajuste del porcentaje y respectivo monto de la pensión de jubilación…” (Negrillas del texto) de la querellante y al pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto arguyó la querellante, lo siguiente:
“…Ingresé a la Administración Pública desde el (…) 01 de Agosto de 1980 (…)
Ingresé al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) como MÉDICO ESPECIALISTA I (CARDIÓLOGO) por Concurso de Credenciales y laboré en dicho instituto desde el 01-12-88 (…)
Es el caso que en fecha 27 de agosto de 2012, fui notificada de la providencia Administrativa Nº 12-1939, de fecha 06 de julio de 2012 (…) mediante la cual me Concede el beneficio de Jubilación considerando que para esa fecha tenía 58 años de edad y 25 años de servicio, asignándome un monto de Jubilación de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.178,48) equivalente al 62, 50%; es decir, sólo fueron tomados en consideración los años de servicio en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y no fueron tomados a los efectos de la antigüedad todos los años de servicio en la Administración Pública que para la fecha cuando fue otorgado el beneficio de jubilación tenía 31 años y 11 meses de servicio, es decir, 32 años de servicio en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…)
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio (…)
En mi caso no fueron tomados todos los años de servicio en la Administración Pública, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 12-1939, de fecha 06 de julio de 2012 (…) que de haber sido considerados el porcentaje que me corresponde es el 80% del sueldo base y no el 62, 50% como erróneamente se me otorgó.
Con esta decisión de desconocer el alcance del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), violó principio fundamentales del derecho laboral consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El principio de la legalidad le impone a la administración ajustar todas sus actuaciones al ordenamiento jurídico, principio que ha sido infringido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) al dictar ese acto administrativo en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…” (sic) (Mayúsculas del texto).


Por su parte mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2015, la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual expuso lo siguiente:

“…la querellante inobservó la norma tipificada en el artículo 47 Ibídem, cuyo texto refiere la compatibilidad de dos jubilaciones otorgadas a razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre que el funcionario haya cumplido con los requisitos para adquirir la jubilación de conformidad con el artículo 3 del precitado Estatuto, en lo ateniente a la edad y los años de servicio en la Administración Pública Nacional, por una parte y por la otra, es preponderante referir lo alegado por la recurrente, cuando depone que en fecha 10/02/2010, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Guárico le notifica que declara con lugar su solicitud de autorización de desincorporación de funciones como Médico Especialista I, en virtud de tener 56 años de edad y 29 años de servicio en la Administración Pública, consignando en autos oficio S/N de fecha 10/02/2010, del cual se desprende lo alegado y se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Salud fundamentó la autorización de desincorporación de la ciudadana Elsy Zurima Gómez, en las normas contempladas en los artículos 3 y 11 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones Vigente, las cuales contemplan los requisitos para el goce del beneficio de la jubilación, además de la prohibición de que el funcionario continué en el cargo una vez alcanzado el límite máximo de la edad tipificada en el referido artículo 3, así como también las excepciones al respecto de lo que a todas luces se infiere, que la reclamante es objeto de un proceso jubilatorio en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiéndoles a dicho ente, calcular el monto de la jubilación por los años de servicio allí prestados, en plena aplicabilidad del artículo 47 ut supra, Supuesto que limita el calculo de la antigüedad a realizar por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) única y exclusivamente a los años de Servicio prestados en ese Organismo, toda vez que de lo contrario, el Estado estaría erogando un doble gasto por un mismo período, que no corresponde a uno de los Organismos, lesionando el patrimonio público, por cuanto, de autos se desprende que la querellante es objeto de dos jubilaciones de conformidad a la invocada norma (…) por tanto cada Organismo debe computar el período efectivamente laborado en los distintos entes, por cuanto en el ejercicio de los cargos compatibles, la funcionaria CUMPLIO CON LOS REQUISITOS PARA LA JUBILACIÓN, ello de conformidad al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Realizado el cálculo de Jubilación por cada Organismo en los términos esbozados, la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ (…) percibirá dos jubilaciones de conformidad a la norma tipificada en el artículo 47 Ejusdem y se le computará, toda la antigüedad de servicio en la Administración Pública, de conformidad al artículo 10 Ibídem, ambas jubilaciones abarcarían la antigüedad total del desempeño como Funcionaria Pública de la reclamante, donde cada Organismo computará el tiempo de servicio que efectivamente le prestó, en razón de cumplir requisitos para ser jubilada en cada uno de ellos y ser acreedora de dos jubilaciones completamente compatibles.

Habida consideración, el petitorio de la reclamante contraviene la legislación, toda vez que, pretende que el IPASME, computé en su antigüedad los años de servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, pretensión esta inviable considerando que ha sido reconocido por vía Jurisprudencial, que los cálculos que contemplan las jubilaciones y pensiones distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias Empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, son írritos y no es posible relajarlos o modificarlos en forma alguna, toda vez que la, Constitución ha enmarcado la Jubilación, como un Hecho Social, el cual se desarrolla en las leyes, quedando así establecido, que su regulación está sujeta a una Ley Especial dictada por los Órganos competentes del Poder Nacional, específicamente el Ente Legislativo, beneficio éste, que debe ser regulado por parte del Estado, con la finalidad de garantizar la protección e integridad de los individuos que gozan de este Derecho, constituyendo tal circunstancia LA RESERVA LEGAL POR IMPERATIVO SUPREMO CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, no obstante, como punto previo resulta menester destacar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre de 2015 la representación judicial accionada hizo entrega a la parte querellante de un cheque signado con el Nº 10695480 “…a los fines de dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales…” adeudadas a la misma, quien aceptó expresando “…recibo conforme y no se me adeuda nada por este concepto…”; tal como se desprende del acta de audiencia de esa misma fecha que riela al folio 178 del expediente judicial, y de la copia simple del cheque respectivo que riela al folio 179 del mismo.

Por tanto, tal como se indicó en la referida acta de audiencia preliminar, este Juzgador pasará a pronunciarse en el la sentencia de fondo solo respecto a los aspectos concernientes al ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende el ajuste de la pensión de jubilación que percibe por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) por cuanto en su decir, el referido Instituto en la oportunidad en que le concedió el beneficio de jubilación, no tomó en consideración la totalidad de los años de servicio prestados por la misma en la Administración Pública sino solamente los años de servicio prestados ante el Instituto en cuestión; lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto habida cuenta que la propia representación judicial querellada manifestó en el escrito de contestación de fecha 16 de noviembre de 2015 que riela a los folios del 167 al 176 del expediente judicial, lo siguiente: “…la reclamante es objeto de un proceso jubilatorio en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiéndoles a dicho ente, calcular el monto de la jubilación por los años de servicio allí prestados, en plena aplicabilidad del artículo 47 ut supra, Supuesto que limita el calculo de la antigüedad a realizar por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) única y exclusivamente a los años de Servicio prestados en ese Organismo...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86.Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de este fallo).

De la norma supra transcrita se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad mediante medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
Con fundamento en lo anterior, resulta menester precisar si la pretensión de la accionante; referente al ajuste de su pensión de jubilación; se encuentra o no, ajustada a derecho; siendo la jubilación un derecho social destinado a garantizar a los trabajadores y empleados públicos una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado organismo, empresa o institución.
En tal sentido, dispone el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio…”

Del artículo up supra trascrito se desprende que la Administración al otorgar el beneficio de jubilación a un funcionario o funcionaria público deberá tomar en consideración a efectos de la antigüedad, la totalidad de los años de servicio prestados por ese funcionario o funcionaria público en órganos o entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida o no.

En tal sentido, visto que la parte querellada manifestó que correspondía al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) única y exclusivamente…” otorgar la pensión de jubilación a la accionante tomando en consideración “…los años de Servicio prestados en ese Organismo...” por cuanto el resto de los años de servicio fueron tomados en cuenta por “…el Ministerio del Poder Popular para la Salud…” (Negrillas del texto) al otorgar tal beneficio a la accionante “…en plena aplicabilidad del artículo 47…” del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Resulta menester traer a colación el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 47. Son compatibles el disfrute de dos jubilaciones otorgadas a razón del ejercicio de cargos asistenciales, siempre y cuando en cada uno de los cargos compatibles el funcionario o empleado haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley del Estatuto”.

En razón de lo anterior, constata este Juzgador que tal disposición legal solo prevé que un funcionario o funcionaria público puede gozar del disfrute de dos jubilaciones compatibles, no obstante, nada establece respecto a que a los efectos del otorgamiento de cada jubilación, cada organismo deba tomar en consideración solo los años de servicio prestados ante ellos en forma separada, siendo taxativa la disposición legal prevista en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al indicar que “…La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública…”. Es decir, debe tomarse en consideración la totalidad de los años de servicio prestados en órganos o entes de la Administración Pública.

No resultando controvertido en el presente asunto que el Instituto querellado otorgó el beneficio de jubilación a la accionante en base a los años de servicio prestados por la misma ante dicho Instituto y no ante la Administración Pública en general, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el ajuste de la pensión de jubilación percibida por la accionante por parte del referido Instituto.

Al respecto, el Órgano accionado deberá ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación de la accionante tomando en consideración la totalidad de la antigüedad de que sea acreedora la misma en el ejercicio de cargos ante la Administración Pública, que se desprende de autos es de 32 años de servicio, según constancia de trabajo de fecha 07 de julio de 1997 que riela al folio 06 del expediente judicial, de donde se desprende que el ingreso de la accionante a la Administración Pública fue el 01 de agosto de 1980, ininterrumpido hasta el 01 de febrero de 1987, y del propio escrito de contestación, en el cual la parte querellada alega que la querellante ingresó al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) desde diciembre de 1986 hasta “…totalizar 25 años de servicio en el precitado Instituto…” en fecha 27 de agosto de 2012 (fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación).

Dicho porcentaje deberá ser ajustado al 80% del salario correspondiente al último cargo ejercido por la actora al momento de serle concedido el beneficio de jubilación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé que “…el monto de la jubilación que corresponda (…) será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5…”; resultando este porcentaje del cálculo de los 32 años de servicio ejercidos por la accionante ante la Administración Pública entre 2,5.

En consecuencia se ordena el pago de la diferencia correspondiente a la accionante en virtud del ordenado ajuste desde el 27 de agosto de 2012 (fecha solicitada por la accionante, correspondiente a los tres (03) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, 27 de noviembre de 2012), hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme al salario percibido por la accionante al momento de serle concedido el beneficio de jubilación y con las variaciones que el mismo haya experimentado. Así se establece.

Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 2.522.314), entonces asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME). En consecuencia:
1. Se ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA el pago de la diferencia adeudada a la accionante por el referido concepto desde el 27 de agosto de 2012 hasta la fecha de publicación del presente fallo.
3. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de la diferencia adeudada por el Instituto querellado por concepto del ajuste de la pensión de jubilación de la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000043

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000075 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES