REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-

Expediente Nº 9504-16

SOLICITANTES: EDGARDI NAZARET LARA JIMENEZ y DEIVY DE JESÚS DIAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.640.069 y V-15.480.582, respectivamente, la primera domiciliada en la Comunidad Elena de Chávez, Calle concordia, casa s/n, y el segundo nombrado, domiciliado en la Comunidad La Aguada carrera 09 al final, casa s/n, ambos del Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 087-2016, de fecha 04-07-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos EDGARDI NAZARET LARA JIMENEZ y DEIVY DE JESÚS DIAZ RODRÍGUEZ, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 22-06-2.016, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA).-

Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 02 y 03 del presente expediente riela acta levantada en fecha 22-06-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:

“PRIMERO: el ciudadano DEIVY DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, se compromete en dar un aporte por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CMS (12.000,00) días 30 de cada mes, ó lo que es igual de forma mensual, en Depósito Bancario, cuenta ahorro del Banco Fondo Común Nº 0151-0176-88- 4002467564, para el beneficio de alimentos de su hijo, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.-
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente,” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; ambos padres acuerdan que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gatos por estos conceptos, previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará e1 aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.-
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano DEIVY DE JESUS DIAZ RODRICUEZ, se compromete en comprar para la fecha del 24/12/2016 una dotación de ropa y calzado para su hijo, y para la fecha del 31/12/2016 le corresponde a la madre realizar la compra de otra dotación de ropa para el niño, donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.-
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
CUARTO: En relación al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR SEMANSAL los
ciudadanos EDGÁRDI NAZARET LARA JIMENEZ y DEIVY DE JESUS DIAZ RODRICUEZ, en mutuo acuerdo manifestaron celebrar una Convivencia Familiar Abierta que permita el resguardo del equilibrio emociona1 de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, Donde el padre por su situación laboral decidió compartir con su hijo los días domingo de cada semana y cualquier otro día a la semana en acuerdo con 1a madre, y que dicho régimen debe darse en un lugar que no sea en el sitio de trabajo del padre del niño, motivado a que el niño sufre de neumonía ( manifestación de los padres) y el olor de productos que en ese lugar se utilizan afectan la salud del niño. Téngase en cuenta que la Convivencia Familiar es un Derecho Compartido e igual para ambos padres establecidos en los Artículos 385 y 386 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la ya citada Ley.
QUINTO: En el Régimen de Convivencia Familiar de Carnaval el padre compartirá un día con su hijo y el siguiente día de carnaval le corresponderá a la madre tener al niño. Y en Semana Santa los tres (03) primeros días de esa semana el padre tendrá a su hijo y los últimos cuatro (04) días le corresponderán a la madre compartirlos con su niño.-
SEXTO: En el día del Padre el Niño estará bajo cuidados de su padre, y en el día de las madres, el niño compartirá con su mama.
SEPTIMO: En la época decembrina, el día 24 y 25 de Diciembre el niño, estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero siguiente el referido niño permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.-
OCTAVO: el niño Deivy de Jessús, de 04 años de edad, en su fecha de cumpleaños y en la fecha del Día Especial del niño, deberá permanecer en la localidad o lugar de domicilio, a fin de que ambos padres compartan con él, pudiéndose dar el régimen de la siguiente manera: desde las 08:00 a.m y hasta las 02:00 p.m. del mismo día el niño permanecerá con su papá, y el resto del día y noche lo pasará con su mamá.-

Los ciudadanos: NAZARET LARA JIMENEZ y DEIVY DE JESÚS DIAZ RODRÍGUEZ, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea Homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (12-07-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA ACC,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 P.m.-
LA SECRETARIA ACC,

RJVG/YC/zf.-
Exp. Nº 9504-16.-