JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2.016). AÑOS 206º y 157º

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 13/07/2.016, por el ciudadano LUIS JOSÉ WOODBERRY MADRID, plenamente identificado a los autos, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procede a impugnar el poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos ABEL FLAME y ERICA FLAME (parte demandada), a los Abogados AQUILES BUCETA y JOSÉ GAMBOA, todos identificados a los autos, alegando que el referido poder no guarda relación con el expediente supra identificado, es decir, que obedece a otra causa por mencionar expresamente otro número de expediente, y que aunque dicho poder mencione a los demandados por daños morales en su contra en la causa, estos demandados apoderan para otra causa a los abogados mencionados, y señala en ese sentido, que es una irregularidad, por cuanto dichos abogados no están plenamente facultados para representar a sus demandados ni menos para evacuar testigos de los mismos, tal como lo hicieron el día 12 de julio de 2016; en consecuencia, el tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace previa las consideraciones siguientes:
El artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Asimismo, el artículo 154 del Codigo de Procedimiento Civil consagra:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Establecidos los términos anteriores en que quedó determinada la impugnación del poder Apud Acta conferido por los ciudadanos ABEL FLAME y ERICA FLAME (parte demandada), a los Abogados AQUILES BUCETA y JOSÉ GAMBOA, este Tribunal para decidir la impugnación interpuesta considera oportuno traer a colación extractos de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005.-
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
(…omissis…)
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

Ahora bien este tribunal acogiendo el anterior criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que, de los términos en que fue interpuesta la impugnación cuya escrito riela al folio (104 y vuelto), el actor procede a ejercer su derecho de impugnación alegando que el número de expediente que se ve reflejado en la diligencia mediante la cual los demandados confirieron el poder Apud Acta a los abogados AQUILES BUCETA y JOSÉ GAMBOA, no corresponde a la causa Nº 9349-15, en la cual el mencionado ciudadano demanda por daños morales a los ciudadanos ABEL FLAME y ERICA FLAME, refiriendose a groso modo que en la diligencia que corre inserta al folio 29 de esta pieza, el número de expediente que encabeza la misma es el Nº 9345-15 y no el 9349-15, resaltando la carencia o deficiencia de meros aspectos formales del documento (poder) como lo es un número equívoco, cuando en realidad lo realmente importante para la válidez del poder es que se cumplan con aquellos requisitos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; por tanto, tomando en consideración la indudable manifestación de voluntad de los demandados de autos en conferirle por ante la secretaría del tribunal en estas actas procesales y no en otras, el Poder Apud Acta a los Abogados AQUILES BUCETA y JOSÉ GAMBOA, pues es evidente que dichos profesionales del derecho sí se encuentran debida y plenamente facultados para la representación que ejerce en el presente juicio, por cuanto la impugnación en cuestión se orientó a resaltar aspectos formales del documento, y no hacia requisitos intrínsecos como la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado. Por todo lo antes expresado y la motivación expuesta este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación planteada por el actor.- Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA ACC,

RJVG/yc.-