REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 206° Y 157°.
EXPEDIENTE Nº 9396-15.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ESTILITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.514.656, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 15, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, WILLIAMS JOSE BRITO Y GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.192.082, V- 16.6340.128 y V-7.299.786, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 118.836, 135.716 y 132.039, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, según Poder Apud acta que riela en el folio dieciséis (16).
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YADIRA LIZALQUI SANCHEZ CASTILLO, JAVIER ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO e IRIS DEL MAR SANCHEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.796.812, V- 13.948.722 y V-8.633.904, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ANGEL RAMON OLIVERO ABREU , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.536.948, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 243.760, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, según Poder Apud Acta que riela en el folio veinticinco (25).
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso se inició por escrito libelar presentado en fecha 06-11-2015, ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ESTILITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.514.656, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 118.836. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 11-11-2.015, librándose boletas de citación a los co-demandados y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda.
Al folio 16, consta Poder Apud otorgado por la parte actora a abogados de su confianza.
Al folio 17, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por el co-apoderado judicial de la actora, a los fines de su publicación en el diario respectivo.
En el folio 18 consta diligencia presentada por los co-demandados debidamente asistidos de Abogado, dándose por citados.
A los folios 23 y 24 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto.
Al folio 25, consta diligencia de fecha 03-12-15, mediante la cual los co-demandados le otorgan poder apud-acta al Abogado ÁNGEL RAMON OLIVERO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.536.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.760.
A los folios 26 y 27, consta escrito presentado en fecha 07-01-16, por el apoderado de la parte demandada, contentivo de la contestación a la demanda.
Al folio 28, riela nota secretarial de fecha 14-01-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 13-01-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Consta a los folios 29 al 30, escrito de pruebas presentado por el Co-apoderado judicial de la parte actora en fecha 26-01-2.016 y agregado a los autos en fecha 10-02-2.016. De igual forma consta al folio 32 y su vto, escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04-02-16 y agregado a los autos en fecha 10-02-16.-
Riela al folio 33, auto dictado por este tribunal, en el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes.-
A los folios 34 al 40, rielan actas de la evacuación de las testimoniales promovidas, así como de los actos desiertos.-
Al folio 41, riela nota secretarial de fecha 12-04-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 11-04-2.016, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 42, cursa escrito contentivo de los informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancias por secretaría fechas 24-05-16 y 16-06-16, vencieron respectivamente el término para la presentación y el lapso de observación de los informes.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 09 de octubre del año 1.965, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE MATILDE SANCHEZ ALIENDO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V. 3.455.759, hasta el día 06 de octubre del año 2015, debido a que falleció, tal como se evidencia en el certificado de defunción consignado en el justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; el cual señaló marcado con la letra “A”. Que dicha relación concubinaria fue de forma pública, notoria, continua e interrumpida (sic), que toda la relación fue en total armonía, estableciendo su domicilio en el barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 15, en esta ciudad de Calabozo, en la cual adquirieron y construyeron su casa con mucho esfuerzo y con dinero del trabajo de ambos. Que de esa relación concubinaria procrearon tres hijos, los cuales llevan por nombres: YADIRA LIZALQUI SANCHEZ CASTILLO, JAVIER ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO e IRIS DEL MAR SANCHEZ CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; acompañó las actas de nacimiento de sus tres (03) hijos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a sus hijos los ciudadanos YADIRA LIZALQUI SANCHEZ CASTILLO, JAVIER ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO e IRIS DEL MAR SANCHEZ CASTILLO, por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los fines que reconozcan que existió la unión concubinaria desde el 09-10-1965 hasta 06-10-2015. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 07-01-16, mediante el cual rechazó y negó la demanda propuesta en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados en el libelo de demanda que fue admitido el 11-11-2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, hizo uso de ese derecho el co-apoderado actor, presentando escrito en fecha 26-01-2.016, siendo éste agregado a los autos en fecha 10-02-2016, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
- Consignó copia simple y fotostática de Constancia de Convivencia, cursante en el folio 31, de fecha 24-03-1995, la cual anexó marcada con la letra “A”, constatándose que la misma se trata de una documental que no fue impugnada, ni tachada de falso en su oportunidad por la parte contraria; se aprecia en todo su valor probatorio.-
- Consignó junto al escrito libelar, Copia Certificada de Justificativo de Testigos anexada marcada con la letra “A”, la cual riela a los folios 03 al 06, del presente expediente, de los testigos TARCISIA SUMOZA CASTILLO, y HECTOR FERNANDO MARTÍNEZ ROJA, quienes ratificaron su declaración en este proceso, y cuya valoración se hará en el análisis de las testimoniales.
- Promovió y ratificó copia simple del Certificado de Defunción EV-14 de fecha 06-10-15, cursante al folio 04, asimismo ratificó actas de nacimiento origínales, que rielan a los folios 07,08 y 09 del presente expediente, documentales consignadas al escrito libelar, y por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en su oportunidad por la parte contraria; se aprecia en todo su valor probatorio.
- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos YACZON ANTONIO CAUCHO MULATO, MORELIA PIÑERO DE DEL VALLE, YULY JOSEFINA DEL VALLE PIÑERO, TARCISIA SUMOZA CASTILLO Y HECTOR FERNANDO MARTINEZ ROJA, cuyas declaraciones rielan desde los folios 34 al 38, por lo que este Juzgado considera tales testimonios de los referidos testigos, de gran utilidad para dilucidar los puntos alegados por la parte demandante, y los considera como testigos hábiles y contestes para declarar en el presente juicio, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, por merecerle fe su declaración, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; ante lo expuesto, se le concede pleno valor probatorio, como demostrativos de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.-
PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA
En el escrito presentado en fecha 04-02-2016, agregado a los autos en fecha 10-02-16, el Abogado ANGEL RAMON OLIVEROS ABREU, actuando con el carácter de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos: YAMILE TAMARA SANCHEZ OSUNA y JOSE HIDALGO PEREZ; los cuales fueron declarados desiertos, y rielan a los folios 39 y 40, no existiendo pruebas que valorar.
En conclusión, analizadas y valoradas como han sido las pruebas documentales aportadas por la parte actora, así como las declaraciones dadas por los testigos promovidos, cuya comprobación emerge de sus declaraciones, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre la accionante y el De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales para este juzgador son elementos probatorios suficientes de la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostrado la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve.
Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA ESTILITA CASTILLO Y JOSE MATILDE SANCHEZ ALIENDO (difunto), desde el 09 de octubre el año 1.965 hasta el día 06 de octubre del año 2.015, fecha en que falleció el De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana MARIA ESTILITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.514.656, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos YADIRA LIZALQUI SANCHEZ CASTILLO, JAVIER ENRIQUE SANCHEZ CASTILLO e IRIS DEL MAR SANCHEZ CASTILLO, todos plenamente identificados en autos .
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA ESTILITA CASTILLO y JOSE MATILDE SANCHEZ ALIENDO, desde el día 09 de octubre del año 1.965 hasta el día 06 de octubre del año 2.015, fecha en que ocurrió la muerte del causante.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Antena” de la ciudad de San Juan de los Morros, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (18-07-2.016). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
RJVG/YC/ct.-
EXP. Nº 9396-15.-
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