REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS. AÑOS 206° Y 157°. -

EXPEDIENTE Nº 9456-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Calabozo, estado Guárico, debidamente inscrito en el InpreAbogado, bajo Nº 213.550, actuando como endosatario en procuración al cobro de la ciudadana ANGIE LOVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.836, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-10.266.558, con domicilio en Misión Arriba, calle 01, con carreras 06 y 07, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, CAROLINA ARCINIEGA LEDON, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALES Y NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.362.301, V-19.473.806, V-8.620.513, V-18.220.873 y V-14.230.957, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.736, 242.591, 33.408, 147.078 y 215.163, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (DESISTIMIENTO).

Estando en la oportunidad legal correspondiente para que este tribunal se pronuncie sobre lo planteado por el ciudadano abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, actuando como endosatario en procuración al cobro de la ciudadana ANGIE LOVERA, antes identificados, quien desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio y pide la homologación de dicho desistimiento.-

El Tribunal para decidir observa que efectivamente el abogado mencionado manifiesta expresamente su interés en desistir de la presente acción y procedimiento, solicitando se homologue el desistimiento.-

En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos 264 y 265 eiusdem, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su homologación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.-


Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, actuando como endosatario en procuración al cobro, de la ciudadana ANGIE LOVERA, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el InpreAbogado, bajo Nº 213.550, actuando como endosatario en procuración al cobro de la ciudadana ANGIE LOVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.836, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.-
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (18-07-2.016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA AAC.,
ABG. YUMARA CAMACHO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC.,

RJVG/YC/zf.-