JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (19-07-2.016) AÑOS 206° Y 157º.

Expediente Nº 9462-16.-

Visto el escrito presentado en fecha 14-07-2.016, por el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 156.937, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana EMILIA DEL VALLE FIGUEROA BARRIOS, mediante el cual solicita a este tribunal, lo siguiente: “…para solicitarle de manera formal en atención a los artículos 585 CPC en concordancia con el artículos 588 CPC:…medidas preventivas que pudieran aplicarse a los fines de garantizar las resultas del proceso; cuando existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que estoy intentando en acción de manutención…”.-
En ese sentido, este tribunal, para proveer sobre lo solicitado lo hace con fundamento en lo establecido en el artículo 512 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, publicada en Gaceta Oficial del 02 de octubre de 1.998, la cual aplica este juzgado al conocer por vía especial de dicha materia de Obligación de Manutención, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 512. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. …”.-
Ante lo expuesto, es importante destacar que en el auto de admisión dictado en la presente solicitud en fecha 10-05-2.016 (folios 06 y 07), en aplicación de la norma antes transcrita, este órgano jurisdiccional ya decretó MEDIDA PROVISIONAL por la cantidad mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00 Bs.), a favor de los beneficiarios de la presente causa; y considerándose además que el presente proceso todavía se encuentra en fase de sustanciación, específicamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ante lo cual este juzgador considera que mal podría decretarse otra medida preventiva, cuando apenas están abiertas las oportunidades procesales para que el ciudadano accionado comparezca por ante este tribunal a manifestar lo que a bien tenga con respecto al presente asunto y promover las pruebas que considere pertinentes, sin que corresponda todavía dictar por adelantado pronunciamiento sobre embargos de bienes, que bien pudiera ser procedente luego que se encuentre firme el fallo definitivo que a tal efecto se dicte, y que por vía ejecutiva allí sí se procedería a dictarse todas las medidas conducentes a asegurar el interés superior de los beneficiarios, incluyendo el embargo ejecutivo. Mientras tanto, es improcedente para este tribunal dictar otra medida provisional, cuando ya fue decretada una anteriormente, y que no ha sido objeto de oposición alguna. En virtud de lo expuesto, este juzgador niega la solicitud en cuestión.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.-


RJVG/YC/zf.-