REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.---
EXPEDIENTE Nº 9507-16.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LEOPOLDO ENRIQUE NARANJO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.877.294, asistido jurídicamente por el Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Decisión de fecha 25 de enero 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.--
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE NARANJO ZAPATA, debidamente asistido por el Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, antes identificados, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 25 de enero 2016 dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; que declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en base a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los Derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra la decisión de fecha 25 de enero 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA , CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en base a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.-
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró los mecanismos para impugnar las decisiones recaídas en materia de inadmisibilidad de las demandas interpuestas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en el caso concreto el medio recursivo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es la apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda. Por consiguiente, existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, son éstos los que constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.-
En consecuencia, este tribunal al verificar de las actas procesales que no consta que fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, que hacen inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencia de la Sala constitucional Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”), se ve conducido a declarar en lo adelante, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, DECLARA: -
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE NARANJO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.877.294, asistido jurídicamente por el Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.200, interpuesto, contra la decisión de fecha 25 de enero 2016 dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; que declaró inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, en base a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (20-07-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DAVID A. FLORES SOTO.-
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
EL SECRETARIO ACC.,
RJVG/DF/zf.-
|