JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintidós de julio de dos mil dieciséis (22-07-2016). Años 206° y 157º

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada NAYLET SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.163, actuando como co-apoderada Judicial de la ciudadana AGATA LI CAVOLI, parte accionante en el presente juicio; mediante escrito presentado en fecha 14/07/2.016; y agregado a los autos el 15/07/2.016; y visto asimismo, el escrito de oposición presentado por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 116.784, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ZANGARA:
Ratificó el anexo del libelo, marcado “A”, relacionado con la copia del poder autenticado en la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, inserto bajo el número 14, Torno 47, Folios 46 hasta 48, de fecha 19 de Mayo de 2015 (folio 09 al 11) señalando que para el momento de presentar la demanda se presentó el poder original para que la secretaria del tribunal certificara que la copia que se consignaba provenía del poder original; por tanto, este tribunal debe pronunciarse previamente sobre la impugnación y oposición formulada por la parte contraria y que versa en que la ratificación del anexo “A” que incorporó la demandante junto a su escrito libelar, fue impugnado en la perentoria oportunidad de la contestación a la demanda y la parte que pretendió servirse de ella (demandante) no insistió, ni solicito el cotejo con el original o copia certificada oportunamente, y señala la parte accionada, que aunque la representación de la demandante señaló en su escrito de promoción de pruebas que presentó el impugnado poder en original y copia para su respectiva certificación al momento de interponer la presente demanda, que sin embargo, nada de ello consta en autos.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional debe señalarle a la parte impugnante del poder, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial (Vid. Sentencia, SCC, 07/12/1.994, Ponente Magistrado Dr. Rafael J . Alfonso Guzmán, juicio Tamaiguairita, CA. Vs. Manuel Pares Betancourt, Exp. N° 93-0304: Reiterada: S., SCC, 03/08/2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez, Jiménez, juicio Rafael Jelambi Terán Vs. Promotora Golfo Triste, C.A., Exp. N°99-0592, S. N°0258: Reiterada S., SCC. 19/05/2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio NoeI J. Cordero Sánchez Vs. Rosalynd Roystone y otro, Exp. N° 02-0007, S. RC. N°0223).
En consecuencia, se desprende a los autos, que es en fecha 20/04/2.016 (folio 194 de la primera pieza), donde la representación judicial de la parte accionada comparece por primera vez al juicio, dándose por citada, pero sin que haya hecho mención alguna sobre la impugnación que posteriormente sí realiza en su escrito de contestación de demanda y en el escrito de oposición a las pruebas de la parte accionante; por tal motivo, al no cumplir con la condición establecida en el criterio jurisprudencial invocado, el cual este tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento civil; por tanto, este juzgador declara improcedente la impugnación y oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada.
Debe además señalar este juzgador, que ante lo expuesto, debe tenerse como válido el mandato otorgado por la parte accionante a sus apoderados judiciales, como en efecto se declara; sin embargo, sobre la ratificación del anexo del libelo, marcado “A”, relacionado con la copia del referido poder autenticado en la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el mismo no es un medio probatorio que deba admitirse, sino que se trata de un instrumento poder que se le confiere a los apoderados para que actúen en nombre de su representado durante el presente juicio; es decir, no amerita que este operador de justicia tenga que providenciar al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES
I
En cuanto al anexo del escrito libelar, marcado “B”, relacionado con la factura pro forma Nº 5832 de fecha 23/10/2.015, de la empresa AUTO TOOL de Venezuela C.A.; este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria y que versa en que el anexo “B”, que incorporó la demandante junto a su escrito libelar, fue impugnado y la parte que pretendió servirse de ella (demandante) no insistió, ni solicito el cotejo con el original o copia certificada oportunamente; ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, esta versa sobre materia que debe ser dilucidada al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo, y no en esta fase del proceso, donde mal podría este tribunal coartarle el derecho que tienen las partes en presentar sus alegaciones y promover aquellas pruebas que consideren pertinentes, pues es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes, máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido, razón por la que este juzgador desecha tal oposición formulada; y no siendo la prueba marcada “B”, manifiestamente ilegal ni impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite.
II
Ratificó el anexo del libelo, marcado con la letra “C”, relacionado con documento de propiedad original del inmueble donde se encuentra el local sobre el cual versa la presente demanda, registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 30 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.3261, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 347.10.3.1.2143 (folio 14 al 18). Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria en cuanto a que dicha instrumental es impertinente y nada aporta al proceso, por cuanto no se está ventilando asuntos relacionados al bien inmueble sino sobre supuestos y negados daños y perjuicios a un bien mueble distinto al inmueble que señala dicha instrumental; ante ello, es evidente que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; y admite la prueba en cuestión.
III
Ratificó el anexo del libelo, marcado con la letra “D”, relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 26-05-2.011, bajo el Nº 47, tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto en original en los folios 62 al 66; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite.
IV
Ratificó el anexo del libelo, marcado con la letra “E”, constante de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26-06-2012 (folios 24 al 68), por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite.
V
Ratificó el anexo del libelo, que fue promovido marcado con la letra “F” constante de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14-10-2.015 (folio 69 al 84). Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria en cuanto a que la referida prueba como inspección ocular o extralitem, se desnaturalizó al haber sido practicada con supuestos conocimientos técnicos y propios de una experticia, aunado al hecho de no haber sido controlada por la parte a quien pretenden hacerla valer y menos aun señalaron la urgencia y necesidad por la que debía practicarse como inspección extralitem y no de acuerdo a procedimiento previsto en el Titulo VII del Código de Procedimiento Civil; ante ello, es evidente también, que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, versan más a criterios que solo corresponde con la valoración que debe hacer el Juez al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa como función propia de este órgano jurisdiccional, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; y admite la prueba en cuestión.
VI
Ratificó el anexo del libelo, marcado con la letra “G”, constante del acta Constitutiva de la empresa Neumáticos Zangara. C.A. (folio 85 al 94).
Además, ratificó el anexo del libelo, marcado “H”, constante de la consignación de canon de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 218-13 (folio 95 al 160) y que consignó al escrito de promoción de pruebas en copias certificadas marcado “A”.
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte contraria y que versan en que las referidas pruebas fueron impugnadas en la perentoria oportunidad de la contestación a la demanda y la parte que pretendió servirse de ellas (demandante) no insistió, ni solicito el cotejo con el original o copia certificada oportunamente, y en cuanto al instrumento “G” que es impertinente y en nada aportaría elementos que pudiesen resolver el conflicto; y sobre el “H”, añade que a todo evento, señala que dicha instrumental sólo demuestra que su representado realizó los respectivos pagos de los canones de arrendamiento y que dicha consignación lo hizo a la ciudadana AGATA MARIA LI CAVOLI por cuanto es ella quien debía recibir dichos pagos tal como fue acordado y reza la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre el fallecido SEBASTIANO LI CAVOLI y mi representado.
Ante ello, es evidente que los términos en que fueron planteadas dichas oposiciones, se circunscriben a parte del thema decidendum a enervar durante el dictamen de la definitiva, y no en esta fase del proceso, donde (tal como se señaló ut supra) mal podría este tribunal coartarle el derecho que tienen las partes en presentar sus alegaciones y promover aquellas pruebas que consideren pertinentes, pues es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios promover, con las únicas limitantes o condicionantes de Ley, en que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; ya que sería contrario imperio limitarle ese derecho de las partes máxime cuando al momento de la admisión, la oportunidad para la promoción ya ha transcurrido, razón por la que este juzgador desecha tales oposiciones formuladas; y admite las pruebas en cuestión.

OTRAS PRUEBAS
En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la representación judicial de la parte accionante, en relación a que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa GRAN CAUCHO, y deje constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas.
De igual manera, promovió PRUEBA DE INFORMES, en el sentido de que este Tribunal solicite a la empresa AUTO TOOL de Venezuela C.A; de RIF: J-30726384-9, domiciliada en Colinas de Bello Monte, Calle Garcilazo, edificio Perseo, Caracas- Venezuela, para que informe sobre lo peticionado en su escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, promovió marcada con la “B a su escrito de promoción de pruebas, Acta de Defunción del ciudadano Sebastiano Li Cavoli Orlando, quien falleciera en fecha 20-10-2.012, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas prueba, debe pronunciarse previamente sobre las oposiciones formuladas por la parte contraria:
En cuanto a la inspección judicial, la oposición versa en que dicho medio probatorio no sería el idóneo para demostrar los elementos necesarios que ayuden a determinar los supuestos y negados daños por los que fraudulentamente pretenden una indemnización, aunado al hecho que se observa que en el mismo escrito de pruebas promovieron la prueba de experticia y en la cual señalan asuntos similares.
En cuanto a la prueba de informe, la oposición versa en que es clara la intención del promovente de pretender violentar normas de orden público como la prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al querer ratificar la impugnada documental que aportó marcada “B” junto a su escrito libelar mediante la prueba de informes.
Además, en cuanto al instrumento del Acta de Defunción, la oposición versa en que en la misma, el ciudadano Sebastiano Li Cavoli Orlando falleció en fecha 20-10-2012 y que dejo cuatro (04) herederos, y que con dicha instrumental ha quedado demostrado que la acción debió haber sido ejercida por todos los herederos del difunto contratante y propietario del bien mueble que fraudulenta y falsamente reclaman indemnización.
Ante ello, es evidente también, que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, versan más a criterios que solo corresponde con la valoración que debe hacer el Juez al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa como función propia de este órgano jurisdiccional, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha las oposiciones formuladas; y admite tales pruebas; en consecuencia, se ordena el traslado y constitución del tribunal en el lugar respectivo, a las 9:30 a.m.; del VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente al de hoy, previa habilitación del tiempo necesario; y sobre la prueba de informe, a los fines conducentes se acuerda librar el oficio respectivo. Líbrese oficio.
Finalmente, sobre la prueba de EXPERTICIA promovida, para que los expertos designados dejen constancia de los particulares también indicados en su escrito de promoción de pruebas, este tribunal la admite; y se fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.