REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (22/07/2.016).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9424-16.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE DEMANDANTE: MARBELIS VERONICA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.220.438, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS).

ABOGADA ASISTENTE: Abogada YENNY LADERA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 173.678.-

PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO TORRES RONDON, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 26, casa Nº 19, sector III en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.343.384.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha 25/02/2.016, por la ciudadana MARBELIS VERONICA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.220.438, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por la abogada YENNY LADERA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 173.678.
En fecha 26/02/2.016 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 096-16 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.
Consta al folio 12, que en fecha 10/03/2.016 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Consta del folio 25 al 31, comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 283-16 de fecha 23/05/2.016 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 04/07/2.016, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que no se pudo tratar de reconciliación.
En fecha 06/07/2.016 (folio 33), se dejó constancia por secretaría que el 04/07/2.016, venció el término para la contestación de la demanda.
En fecha 18/07/2.016 (folio 34), se dejó constancia por secretaría que el 15/07/2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo, la ciudadana MARBELIS VERONICA RIVAS MARQUEZ, señala que en fecha 16-01-2005 inicio vida concubinaria con el ciudadano JESUS EDUARDO TORRES RONDON, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.343.384, estableciendo como domicilio Urbanización Simón Rodríguez, calle 26, casa Nº 19, sector III, de esta ciudad de Calabozo estado Guarico. Vale señalar que de esta unión procrearon dos (02) niñas, la primera de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) nacida en esta ciudad el día 01 de Junio del año 2006 y la segunda de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) nacida en esta ciudad el día 23 de enero del año 2015, cuya copias de las actas de nacimientos acompaño en esta demanda marcadas con las letras “A” y “B”, para que una vez agregadas a los autos surtan efectos legales. Es el caso que desde hace aproximadamente un (01) año que el ciudadano JESUS EDUARDO TORRES RONDON, antes identificado abandonó a sus hijas y desde esa fecha no ha cumplido, con su obligación de manutención que es lo referente su alimentación, vestuario, educación, habitación, médicos, medicina, calzado y recreación.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se ocurre a demandar formalmente al ciudadano antes mencionado, a los fines de que cumpla con la obligación de manutención para con sus hijas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual forma pide que se decrete como medida preventiva la retención del 30% del sueldo que devenga el demandado como mecánico de la Agropecuaria KIANA, el cual asciende aproximadamente a la cantidad de veinticinco mil Bolívares.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original del Registro de nacimiento acompañado a la demanda, donde consta que las niñas son hijas del ciudadano JESUS EDUARDO TORRES RONDON, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JESUS EDUARDO TORRES RONDON para sus hijas, se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención de las niñas, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de las niñas, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarla, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e Interés Superior de las niñas.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana MARBELIS VERONICA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.220.438, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por la abogada YENNY LADERA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 173.678.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta obligación de manutención definitiva a favor de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), en la suma total de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) mensuales, que deberán ser consignados los primeros cinco (5) días de cada mes por el ciudadano demandado, a través de cheques de gerencia que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750080510060324431.Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado.
Igualmente se establece adicional una (01) bonificación especial, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, por lo que el obligado deberá igualmente consignarlo antes del día 25 de ese mes, a través de cheque de gerencia, para ser depositados directamente tales cantidades en la cuenta correspondiente.
Así mismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de las niñas, en caso de retiro del padre de las niñas se le retendrá de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle. Y como complemento de la obligación de manutención, deberán ser incluidas en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por la niña, el accionado, deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) y el mismo monto por la madre. CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el quinto (5º) y último día del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (22/07/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.