REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9438-16.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELIS GISELA FERNÁNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.023, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: abogada FANNY MARISOL PARRA en su carácter de representante de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WERNER RAFAEL OLIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.167, domiciliado en Misión Arriba , calle 07 con callejón 7-A, casa S/N, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MONTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Revisión de Monto de Obligación de Manutención, presentado en fecha 18-03-2.016, por la ciudadana ELIS GISELA FERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.023, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio FANNY MARISOL PARRA, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.009.-
Siendo admitida la misma, mediante auto de fecha 28-03-2.016, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 148-16 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.-
Consta a los folios 14 y 15, que en fecha 07-06-2.016 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada (en fecha 06-06-2.016), por el demandado.-
A los folios 17 y 18, riela diligencia de fecha 04-07-2.016, mediante la cual la ciudadana actora debidamente asistida de abogado consignó a los autos, comunicación de fecha 11-04-2.016, emitida por el ente empleador del demandado de autos.-
Al folio 19, riela acta de fecha 06-07-2.016, mediante la cual se dejó constancia de la discrepancia existente entre las partes de la presente causa, quienes no lograron conciliación alguna.-
Al folio 20, riela nota secretarial mediante la cual se hizo constar que en fecha 06-07-2.016, venció el término para la contestación de la demanda en la presente causa.-
A los folios 21 y 22 con anexos hasta el folio 25, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano accionado y agregado a los autos del presente expediente por la secretaria del tribunal en fecha 11-07-2.016.-
A los folios 26 y 27, riela auto de fecha 11-07-2.016, mediante el cual este tribunal negó por improcedente la solicitud de declinatoria de competencia del presente asunto, planteada por la ciudadana actora de autos y acordó librar oficio al ente empleador del demandado a los fines de obtener información actualizada del salario que devenga el mismo. Se libró oficio Nº 312-16.-
Al folio 28, riela auto de fecha 14-07-2.016, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada en la presente causa.
Al folio 29 con anexo al folio 30, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana accionante y agregado a los autos del presente expediente por la secretaria del tribunal en fecha 15-07-2.016.-
Al folio 31, riela auto de fecha 18-07-2.016, mediante el cual este tribunal providenció sobre la promoción de pruebas hecha por la accionante de autos.-
Al folio 32 del presente expediente, riela nota secretarial mediante la cual se hizo constar que en fecha 18-07-2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

SINTESÍS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la ciudadana ELIS GISELA FERNÁNDEZ ACOSTA, alego que: entre el padre de su hija y su persona en fecha 06-04-2.015, celebraron un acto conciliatorio por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija adolescente, la cual fue posteriormente homologada por el mismo juzgado, que los aportes que se mencionan en el Acta Conciliatoria hoy día se hacen insuficientes para el sustento de la hija que tienen en común, siendo que como madre es la que en mayor proporción ha cumplido a cabalidad con los gastos de alimentación, estudio y otros, en fin le ha satisfecho la mayoría de las necesidades que se le han presentado para subsistir, que como de todos es sabido la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, y por causa de la inflación que sufrimos se le dificulta en forma determinante seguir sosteniendo la situación antes referida; dado que carece de ingresos. Es por lo que demanda como formalmente lo hace al ciudadano WERNER RAFAEL OLIVEROS FLORES, padre de su hija; que solicita un monto mensual de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.), en la cuenta bancaria que el ente empleador del ciudadano demandado (MONACA C.A.) ha venido depositando, el antiguo monto de la mensualidad de la obligación de manutención, además de cancelar un Bono para gastos escolares en el mes de agosto, por QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.), así como el 50% para los gastos de necesidades como: ropa, calzados, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros; así como también solicitó que los beneficios que la empresa otorgue a la hija del trabajador sean consignados en la misma cuenta bancaria destinada para la obligación de manutención. Así mismo, solicitó que en el mes de Diciembre de igual forma se obligue al accionado a cumplir con un aporte de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.), como parte de los gastos que genera la época navideña. En fin solicitó al tribunal que por vía del convenimiento o por sentencia, y tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, fije proporcionalmente la obligación correspondiente a beneficio de su hija. Fundamentó la solicitud en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DEL ACTO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviere lugar el acto conciliatorio en la presente solicitud, comparecieron las partes debidamente asistidos de abogados, quienes habiendo sido incitados a la conciliación por parte del tribunal, no lograron dicha conciliación.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció, por lo que no hizo uso de ese derecho.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos que se encuentran resumidos a continuación: que en el caso sub-iudice, las partes no lograron convenir los montos que por concepto de obligación de manutención (a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVEROS FERNANDEZ), se demandan; por tanto, cabe destacar que desde el punto de vista jurídico la parte solicitante fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en sus Artículo 365 y 366 establecen lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Así mismo observa; que la solicitante a través de su libelo, pide a este Juzgado que el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, sea aumentado de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.), a una cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 8.000,00), además de cancelar un Bono para gastos escolares en la época de agosto de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.), así como el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, ya que la adolescente estudia; solicitó además, que los beneficios que la empresa otorgue a la adolescente sean consignados en la misma cuenta bancaria destinada a la obligación de manutención, y que también, en el mes de Diciembre el padre se obligue a cumplir con un aporte de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) para cubrir los gastos que se generan por la época.-
Así las cosas, este Juzgador con vista a lo anteriormente descrito; procede a observar a la luz del punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre el caso planteado es decir, sobre la Obligación de Manutención, razón suficiente para traer a colación lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.-

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o voluntaria, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (arts. 315, 351, 360, 361 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.-
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.-
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.-
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.-
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.-
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 eiusdem.-
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.-

Expuesto lo anterior, este juzgador constata en el caso bajo análisis, a través de las documentales públicas traídas a los autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas; que ciertamente en el presente caso existe una fijación de manutención preexistente, por homologación impartida por este tribunal al acuerdo conciliatorio presentado por las partes de la presente solicitud, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por un monto mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.), por lo que considera necesario, pasar analizar el material probatorio de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, las partes hicieron uso de ese derecho, las cuales este tribunal detalla a continuación:

- La parte actora, aportó como medios probatorios anexos al libelo de la demanda, copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (sujeto de la presente solicitud), copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, y copias simples del convenio preexistente al que este tribunal le impartió su homologación en fecha 10-04-2.015, así como también copia simple del oficio mediante el cual el tribunal, ordenó al ente empleador realizar los descuentos de las cantidades acordadas anteriormente por las partes.-
- Seguidamente anexó a su escrito de promoción de pruebas, presupuesto del costos de dos (02) pares de zapatos, que se estiman sean requeridos por la adolescente (beneficiaria), marcada con la letra “A”, lo cual fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 18-07-2.016.-

Por su parte el ciudadano accionado:

- Consignó junto a su escrito de promoción de pruebas presentado y agregado a los autos en fecha 11-07-2.016, copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, de un (01) año de edad.-
- Copia simple del registro de seguro, “HUMANITAS” donde muestra que su hija adolescente beneficiaria en la presente causa, esta inscrita.-
- Y constancia de trabajo expedida por MOLINOS NACIONALES C.C “MONACA”, en fecha 01-07-2.016.-

En base a lo antes expuesto y tomando en cuenta, lo acordado por este juzgado mediante auto de fecha 11-07-2.016, en el cual se acordó librar oficio al ente empleador del ciudadano accionado, a los fines que informare a este tribunal del salario y cargo actual, que devenga y ocupa, respectivamente el ciudadano accionado en dicha empresa, a los fines de garantizar el interés superior de la adolescente (beneficiaria) en la presente solicitud. Cuya resulta riela al folio 33 del presente expediente.-
Igualmente este jurisdicente, para decidir el caso planteado valora el contenido del artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece cuando se debe presentar una nueva demanda cuando hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión; en el caso bajo estudio se observa que la peticionante pide le sea aumentada a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), mensuales, más QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.), para gastos escolares, en el mes de agosto, así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que los beneficios que la empresa otorgue a los hijos de los trabajadores le sean depositados en la misma cuenta destinada para la obligación de manutención; y también, que en el mes de Diciembre el padre se obligue a cumplir con un aporte de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) para cubrir los gastos que se generan por la época.-
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa; que al momento de la interposición de la revisión de obligación se constata un monto preexistente por obligación de manutención (por acuerdo suscrito entre las partes) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), pretendiéndose llevar a un nuevo monto mensual de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), ante lo cual el accionado manifestó no estar de acuerdo, aún así hechas las consideraciones antes planteadas se constata que el ciudadano accionado tiene la capacidad económica suficiente para cubrir el monto exigido como mensualidad a los fines de la alimentación de su hija; de esa manera, se cumple con lo previsto en la norma antes referida para la procedencia de la revisión de obligación de manutención; es decir, la variación de uno de los supuestos tomando en cuenta cuando se fijó la obligación de manutención anterior y los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Ahora bien, en referencia a las solicitudes de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.), para gastos escolares, en el mes de agosto y el aporte de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) en el mes de Diciembre. Este tribunal, para decidir observa con respecto al monto solicitado para los gastos escolares, que el ciudadano accionado manifestó no poder entregarlo en efectivo, agregando que la empresa para la que presta servicios, otorga un bono a esos fines y su hija está incluida en ese listado, lo que además pudo evidenciar este juzgador luego de examinar la constancia última de trabajo del accionado la cual riela a los autos en el folio 33, donde se especifica que previa consignación de documentos solicitados se les otorgará un bono de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), considerando este tribunal procedente tal ofrecimiento, por ende no se condenará en el pago de del monto exigido por la solicitante, por cuanto se entiende que el ciudadano accionado está legalmente obligado a cubrir en un 50% los gastos que se generen por conceptos de ropa, calzado, medicina, atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros; igualmente, con respecto a la solicitud planteada sobre el Bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) para gastos de la época decembrina, el ciudadano obligado manifestó no estar de acuerdo con dicho monto, por lo que no habiendo acordado nada con respecto al mencionado punto, este tribunal considera prudente en lo adelante condenar el pago del 30% de las utilidades o bono de fin de año percibidos por el obligado. Se acuerda oficiar a la empresa en cuestión para que de ser posible sean depositados dichos bonos directamente a la cuenta destinada para la obligación de manutención. Así se decide.-

En ese sentido, establece el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acerca de los elementos para la determinación de la Obligación de manutención, que reza:

Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por tanto, este juzgador en aras de garantizar en el presente proceso una tutela judicial efectiva, así como el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVEROS FERNANDEZ, y tomando en cuenta que quedó demostrado que el obligado tiene una relación de dependencia que le permite gozar de un salario digno y estar en capacidad económica para pagar una manutención actualizada en beneficio de su hija, que le brinde un bienestar y un mejor nivel de vida. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la adolescente antes mencionada, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarlos, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e intereses de la beneficiaria, valorando igualmente, que el accionado tiene otro hijo como carga familiar, el niño JHONNY DANIEL OLIVEROS VILLANUEVA, en consecuencia, se declara procedente la presente solicitud y el aumento del monto de obligación de manutención a beneficio de la mencionada adolescente, brindando con ello una justicia expedita, amparando y protegiendo sus derechos.-

En conclusión, no quedando otros elementos apreciables para decidir el presente asunto, este juzgador reconoce, que el monto de la obligación preexistente no está actualizado o en consonancia con el proceso inflacionario existente en el país y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que no son objeto de prueba dentro del proceso, pero que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir la presente causa, y así determinar un monto de la Obligación de Manutención, que de una u otra forma equilibre el cumplimiento de la obligación con la necesidad de los beneficiarios, ello sin afectar los derechos del otro niño existente en la carga familiar del accionado, tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Solicitud de Obligación de Manutención, presentada en fecha 18-03-2.016, por la ciudadana ELIS GISELA FERNÁNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.023, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, debidamente asistida por la abogada FANNY MARISOL PARRA en su carácter de representante de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.009.-
SEGUNDO: Se aumenta el monto de Obligación de Manutención preexistente, (el cual fue acordado por ante este Juzgado por medio de convenio suscrito entre las partes en fecha 06-04-2.015 y homologado por este tribunal en fecha 10-04-2.015, en un monto mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.), quedando establecido como monto definitivo y actualizado la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00 Bs.) mensuales, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la carga familiar que posee el mismo y la tasa de inflación actualizada.-
TERCERO: Asimismo, se fija bono navideño para el mes de diciembre de cada año, el 30% de lo que haya de corresponderle al obligado por concepto de utilidades, aguinaldos y/o bonos de la época.-
CUARTO: Ambas partes deben cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como sufragar la mitad de los gastos escolares (uniformes y útiles escolares).-
QUINTO: En su oportunidad ofíciese al ente empleador a fin de que se le haga del conocimiento de la presente decisión.-
Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.-
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (25-07-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-