REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (26/07/2.016).
AÑOS 206° Y 157°

EXPEDIENTE Nº 9510-16.-
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el N° 39 del Tomo N° 3-A, Expediente N° 0077-G.-

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.906.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Abril de 1996, quedando anotada bajo el número 39, Tomo 3-A de 1996, RIF. J303376673, en la persona del ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECAED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156 484, 47.934, 158.026 y 55.035, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (SOBRE LA FIJACIÓN DE CAUCIÓN)

Visto el contenido del escrito de fecha 25-07-2.016, presentado por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.035, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, quien ratifica su contenido mediante escrito presentado en 26-07-2.016, ante lo cual este tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, pasa a resolver con fundamento en las consideraciones siguientes:
Expone el referido abogado que con relación al decreto de medida cautelar innominada dictada en este juicio, que según la representación judicial de la accionada, ha sido incoado en forma temeraria y de mala fe por parte del demandante, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal, pues que ha presentado el actor como fundamento de su solicitud, solo con los siguientes documentos:
“1.- El documento constitutivo estatutario de la sociedad COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), el cual data del 28 de junio año 1996; es decir, de hace más de veinte (20) años, cuando consta en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que se han inscrito 10 actas más de la empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), cumpliendo con todas las formalidades que exige el Código de Comercio con respecto a las Sociedades Anónimas y especialmente con respecto a los requisitos para las celebraciones de las asambleas, aumento de capital y venta de acciones; requisitos estos que son suficientes para que tenga validez rente a terceros y especialmente entre los socios.
2.- Por la notoriedad judicial, el Tribunal se ha guiado por una prueba evacuada anticipadamente mediante el procedimiento de Retardo Perjudicial, en el cual no se pudo hacer más que observaciones, pues en ese procedimiento no hay confrontación, sino la evacuación de una prueba y el Juzgador no puede ni debe pronunciarse sobre ningún alegato, ya que la validez e importancia de esta prueba anticipada se determinará en el juicio que corresponda.
3.- Se presentó copia del acta de asamblea que contiene el nombramiento del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico titular de la cédula de identidad V.-16.383.750, como Director General.”

Asimismo, prosigue su exposición, en que “ninguno de estos documentos acreditan en forma fehaciente que el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID después de más de veinte (20) años siga siendo socio, mucho menos el socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA) con las facultades que se arrogó en el libelo de demanda y menos que exista un daño inminente para él”.
Igualmente, señala que la ejecución de dicha medida innominada, causa un grave daño, tal vez irreparable para la demandada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), por cuanto el Presidente de esa sociedad es el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKUI RECHED, venezolano, mayor de edad comerciante y titular de la cédula de identidad V-8.150 858, quien no se encuentra en el país, y manifiesta que lo puede comprobar el Tribunal por la notoriedad judicial invocada y mediante información requerida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAlME).
Que además, la persona encargada de dirigir la compañía y ocuparse del giro comercial es el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKUI URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad V.-16.383.750, quien “al ser despojado de este cargo”, deja a la empresa “sin dirección” y “pone en peligro la seguridad alimentaria del país”, porque es una empresa procesadora de arroz para el consumo humano e igualmente “pone en peligro el trabajo de numerosas personas que obtienen su sustento del mismo”.
También, que mediante dicha medida innominada se le ha entregado el control y dirección de la empresa al ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, de quien la representación judicial de la parte demandada señala, que es cierto que fue un socio fundador de dicha compañía y Gerente, pero que “nunca tuvo facultades ni de administración ni de disposición” y que “desde el 05-11-2.001, no es socio mayoritario, ni mucho menos socio de la misma”, por ser “una persona extraña a la compañía”, a quien se le ha entregado la dirección de la mencionada sociedad mercantil, y que ello claramente se desprende de la copia de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 29 de marzo de 2007, que consigna marcada con la letra “B”, y que en ese sentido, se constata que el demandante YHSAN BAROUKUI ERCHEID estaba en perfecto conocimiento desde hace años que no era socio, ni Gerente de dicha sociedad y que así lo dictaminó en forma expresa el mencionado Juzgado.
Continúa aduciendo en su escrito la representación judicial de la parte accionada, que en forma premeditada y maliciosa se le está ocasionando graves daños y perjuicios a la mencionada empresa que puede llevarla a su quiebra; así como también se ocasionan graves daños a su único y verdadero socio, y que todo lo cual pudiera acarrear sanciones tanto de índole civil como penal al demandante.
Por último, que considerando las razones antes señaladas, ofrece al Tribunal caución en dinero a los fines que se suspenda de inmediato la medida innominada decretada y se proceda a la tramitación del juicio para que su representada pueda ejercer el debido derecho a la defensa y demostrar la validez de las asambleas cuya nulidad ha sido demandada por el ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID; y que en ese sentido, considerando la actual situación alimentaria del país, y que la empresa demandada es una procesadora de alimentos que pueden ver interrumpido sus procesos, así como también los daños que se le pueden causar, solicita respetuosamente, que con la urgencia del caso se provea sobre la caución solicitada y se tome en consideración que el monto en que fue estimada la demanda fue en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
En su escrito de esta misma fecha, contentivo de la ratificación de tales solicitudes, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de la suspensión de la medida innominada mediante la caución ofrecida, por las razones de que el Juez tiene un poder discrecional para decretar la cautelar innominada y en la misma medida tiene un poder discrecional para suspenderla mediante una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, y que es oportuno señalar que, en la actualidad hay una situación muy especial con respecto a las empresas procesadoras de alimentos y por lo tanto hay una prohibición expresa de paralizarlas.
Que al estar el presidente de la sociedad fuera del país y haber sido suspendidas las facultades del Gerente General, la empresa ha quedado “decapitada”, y que por tanto, “no hay persona que tenga facultades para tomar y ejecutar decisiones de dirección y administración que permitan cumplir con su normal desarrollo económico y por ende con su objeto social”.
Además, que los Trabajadores no saben de quien recibir órdenes y como no hay persona con facultades para la firma de cheques y movilizar cuentas, ellos no recibirán al final de la semana el pago de sus salarios con motivo de la prestación de sus servicios, por lo que puede ser tomada la empresa por ellos, debido a que el gobierno ha señalado que empresa paralizada y que no cumpla con sus obligaciones laborales, es empresa tomada, poniéndose en riesgo el patrimonio del único accionista y verdadero dueño RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECAED.
Arguye también, que la medida ha sido dictada a espaldas de la demandada, ya que no estaba citada y ha sido ejecutado el fallo antes de ser dictada la sentencia definitiva, con lo cual los daños y perjuicios son incalculables; que en consecuencia, por todas las razones expuestas, respetuosamente solicita el pronunciamiento sobre la caución ofrecida a los fines de evitar la destrucción de una empresa que suministra alimentos al pueblo venezolano y destruir el esfuerzo y trabajo de muchas personas.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar el sub examine, en los siguientes términos:

M O T I V A
I
Con base a todo lo anterior, estima este tribunal que no le corresponde aquí, prejuzgar sobre aspectos alegados por la representación judicial de la parte accionada, que guardan relación directa con el fondo de la controversia del recurso de nulidad, a dilucidarse solamente en el fallo definitivo, por lo que a continuación el presente pronunciamiento se limitará única y exclusivamente en lo atinente a la medida cautelar innominada:
En primer lugar, antes de resolver sobre el resto de las alegaciones de la representación judicial de la parte accionada, considera oportuno este juzgador, aclarar su aseveración, en el sentido de que la medida “ha sido dictada a espaldas de la demandada, ya que no estaba citada y ha sido ejecutado el fallo antes de ser dictada la sentencia definitiva”; al respecto, quien aquí decide, considera necesario invocar lo que ha dejado sentado acerca de las medidas cautelares atípicas, una ilustrada sentencia de fecha 31-03-2000, Exp. 99-740, caso CARLOS VALENTIN HERRERA GÓMEZ, Vs. JUAN CARLOS DORADO GARCÍA, acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., criterio que este operador de justicia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“En este sentido coincide esta Sala con el formalizante, toda vez que la norma donde se prevé la posibilidad de decretar las medidas llamadas innominadas o atípicas lo es el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado dispone que ‘En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...’ y, posteriormente en el Parágrafo Primero dispone que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas el Tribunal está facultado para disponer las llamadas medidas innominadas.
No considera esta Sala que la cualidad de parte de la demandada le venga dada por el hecho de su citación sino por el de haber intentado la acción o haberse propuesto la demanda en su contra, según el caso. Además, si se pide el decreto de una medida preventiva y el Juez tiene que esperar la citación de la demandada para pronunciarse, quita a esa institución su cualidad de ‘in audita altera parte’ y, por vía de consecuencia quebranta el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a emitir el decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

De allí pues, que en apego a la jurisprudencia ut-supra, al dictar este Tribunal la providencia cautelar, lo ha hecho en uso de su poder cautelar que se encuentra expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de autos tanto la oportunidad como los requisitos exigidos para su procedencia, considerando este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, sin que el decreto haya contravenido normas procesales, ni vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa ya que no se está limitando su ejercicio; sino que al contrario, tal providencia tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte, y en todo caso, no se trata aquí de ejecutar un fallo definitivo antes de dictarse, sino un dictamen cautelar innominado que persigue preventivamente servirse como instrumento de la Justicia, para asegurar que el fallo jurisdiccional sea ejecutable o eficaz, pues es una expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva; con características fundamentales de Instrumentalidad, pues dicha medida no es un fin en sí mismo, sino un medio conforme al cual se salvaguardan los derechos sobre los que se pronunciará el Juez en la definitiva sobre lo principal, así pues, sucumbe la aseveración de la representación judicial accionada, de que el decreto ha sido dictado a espaldas de la demandada. Así se decide.-
II
Por otra parte, en relación a los señalamientos de graves daños y perjuicios que se le está ocasionado a la mencionada empresa y que puede llevarla a su quiebra; como empresa procesadora de alimentos que pueden ver interrumpido sus procesos, por estar el presidente de la sociedad fuera del país y haber sido suspendidas las facultades del Gerente General, habiendo quedado “decapitada” al no existir persona que tenga facultades para tomar y ejecutar decisiones de dirección y administración que permitan cumplir con su normal desarrollo económico y por ende con su objeto social; además, que los Trabajadores no saben de quien recibir órdenes.
Así las cosas, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/07/2.016, es absolutamente clara cuando en su dispositiva, se ordenó suspender temporalmente los efectos del contenido del acta de asamblea celebrada el 05/11/2.001, que corre inserta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el N° 39 del Tomo N° 3-A, Expediente N° 0077-G; y que como consecuencia de lo anterior, quedaron suspendidos también los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/10/2011, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha 11-10-2011, bajo el N° 10, Tomo N° 13-A y en el expediente N° 0077-G; y la consecuente preventiva INCORPORACIÓN del accionante, ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, al COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), y permitírsele su ejercicio de accionista y gerente de la sociedad.
Es decir, que la empresa en ningún momento ha quedado sin dirección y administración que le permita cumplir con su normal desarrollo económico y por ende, con su objeto social, ya que las cláusulas establecidas en el documento estatutario, rigen el funcionamiento de la misma, y en particular sobre cuáles funciones posee su Presidente; fijando o limitando también cuáles facultades le fueron dadas a las figuras del Director o de Gerente General, y estableciendo además la forma de su operatividad para no verse interrumpidos sus procesos; escapando pues de la esfera jurisdiccional de este juzgador, esgrimir acerca de que si algunos de sus socios o directivos se encuentren o no fuera del país (lo cual no es objeto de análisis en este pronunciamiento), ya que son cada uno de los directivos particulares quienes deben velar por sus propias funciones que desempeñan y ejercen en la mencionada empresa, razón por la cual, no le está dado a este juzgador enervar modificación de cláusulas, que no sean las que ya se encuentran debidamente delimitadas en el Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15/04/1.996, bajo el N°. 39 del Tomo N°. 3-A, Expediente N°. 0077-G.
En definitiva, la cautelar que ha sido dictada por este tribunal no consiste en entregarle total control y dirección al demandante, sino que sencillamente al quedar suspendidos los efectos de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS objeto de pretensión de Nulidad, y la consecuente preventiva INCORPORACIÓN del accionante, permitiéndosele su ejercicio de aparente accionista y gerente de la sociedad; pues la empresa solamente ha vuelto a su estado original al momento de ser constituida, retrotraída a la forma administrativa que la regía en aquella oportunidad antes de tomarse las decisiones en la asamblea de accionista que en la presente acción el actor pretende se anule.
Para esta Instancia judicial, no cabe duda que la medida innominada decretada en el presente cuaderno de medida, no presupone grave daño inminente a la empresa o a su administración, ni tampoco peligro en el trabajo de su personal, ni atentar contra la seguridad alimentaria del país, ya que lo ordenado por este jurisdicente, no implica en modo alguno impedirle a la empresa que siga cumpliendo con sus obligaciones o que deba paralizarse la misma, por el contrario, producto del poder cautelar del juez, se busca evitar que el fallo que se dicte (en caso de prosperar la demanda) se prevenga el daño o lesión irreparable, que se le pueda causar al accionante, durante la tramitación del proceso, como potestad discrecional que le otorga la ley al Juez. Así se establece.-
III
Por último, con relación a la caución en dinero que la representación judicial de la parte accionada ofrece, para que se suspenda de inmediato la medida innominada decretada y se proceda a la tramitación del juicio, y que se tome en consideración que el monto en que fue estimada la demanda fue en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), debe al respecto señalar este operador de justicia, lo que constituye la naturaleza del presente procedimiento.
Las demandas por nulidad, se contraen a una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que la pretensión consiste en anular determinadas decisiones; es decir, que la sentencia resultante del procedimiento sustanciado, consiste en que se declare (por presuntos vicios) la nulidad del instrumento atacado; por tanto, es necesario destacar lo que al respecto ha sido definido por la doctrina en relación con las causas que dan lugar a una “sentencia merodeclarativa”, y en ese sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, página 331, se refiere a que:

“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante”

Por otra parte, en la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSÉ CHIOVENDA (Instituciones del Derecho Procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente:
“El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.

Asimismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE:
“Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.

En otras palabras, el objeto de este tipo de acción y de la sentencia de pura declaración, consiste en escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.
Analizadas las Doctrinas antes transcritas, se observa que la acción intentada por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, es una acción de pura declaración, cuya ejecución de llevarse a cabo, -en caso de ser declarado con lugar-, es a través de la participación al Registro correspondiente donde tuvo lugar la inscripción del documento correspondiente, sin que ello involucre dentro del presente juicio lo relativo a aspectos patrimoniales; en base a lo cual, este Tribunal debe establecer que lo que se persigue es determinar si el respectivo documento está o no, investido de legalidad.
Así las cosas, a los fines de este tribunal pronunciarse respecto del pedimento que antecede, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, en su parágrafo tercero, el cual se lee a continuación:
“Artículo 588.- (…) PARÁGRAFO TERCERO.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiese decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

A los fines de analizar dicho precepto normativo, quien suscribe juzga pertinente el estudio realizado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el cual señala lo siguiente:
“La suspensión de sus efectos, que prevé el parágrafo tercero, está limitada por la naturaleza de la medida cautelar. En el caso de medidas cautelares no patrimoniales y en aquellas otras en las que se pretende el aseguramiento de un derecho real, el juez, atendiendo las circunstancias, no siempre puede verificar tal sustitución, ya que es improcedente cambiar un derecho personalísimo o un derecho in rem controvertido en el juicio por un derecho de crédito,…”

El citado dispositivo normativo que precede, y su correspondiente análisis doctrinal, deben ir concatenado con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. (…)”

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 05-04-2006, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la cual señala lo siguiente:
“… aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…”

De una lectura del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito de forma parcial, se deriva que la suspensión de una medida cautelar, a través de una fianza o caución que garantice las resultas del fallo, es aplicable exclusivamente a las medidas nominadas, específicamente las medidas de embargo provisional y prohibición de enajenar y gravar. Las medidas cautelares innominadas han sido excluidas, por parte del legislador, de dicha disposición general, en virtud de la improcedencia de sustituir una medida capaz de proteger un derecho personalísimo, por una garantía, la cual radicará en un derecho de crédito.
En consecuencia, la medida preventiva innominada decretada en este juicio en fecha 21/07/2.016, se dictó conforme las exigencias contenidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y dada su naturaleza de medida innominada, así como la naturaleza no patrimonial del presente juicio, no le resulta aplicable el contenido del artículo 589, pues, este se refiere a la suspensión de las típicas medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, cuando se diere caución o garantía de las indicadas en el artículo 590.
El autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL, Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS” en el ordenamiento jurídico venezolano (Pág. 562), señala que es propio del embargo y la prohibición de enajenar y gravar la posibilidad de su sustitución por una garantía, pero que no es procedente cuando se trata de medidas sobre bienes objeto del pleito, cuya propiedad pretende el actor, lo cual será materia del pronunciamiento definitivo, como es el caso del secuestro. Y en ese sentido, también el autor advierte que, en algunas ocasiones se ha planteado la siguiente cuestión:
“…si una de las partes se le suspendió la medida innominada porque la otra ofreció caución en aplicación del Parágrafo tercero del artículo 588 en concordancia con el artículo 589, ¿podría la parte ofrecer a su vez otra garantía para que se mantenga la medida? Pareciera que ello no es posible pues si no se permite decretar la medida con caución, la posibilidad de mantenerla sería poco menos que una manera de decretarla con caución y ello va en contra del espíritu del legislador al no permitir decretar una medida innominada con caución o garantía.
(Añade que) …hay que reparar en la expresión del parágrafo primero del artículo 588: ‘además de... y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585…’ ¿Cómo puede entonces permitirse la sustitución de esos requisitos con una fianza? ¿Cómo medir en dinero el supuesto daño o lesión que pretende precaverse con las cauciones?. La respuesta es que la inclusión de tal parágrafo constituyó -en nuestro modesto criterio- una inadvertencia del legislador; es absurdo que si estamos en presencia de un daño inminente y en el cual se pone en grave peligro el derecho de una de las partes cómo puede valorarse tal derecho si los mismos son extra patrimoniales?, ¿Cuál será el criterio para fijar el monto de la garantía en el caso del ordinal 4° del artículo 590?.”

De esa manera, la solicitud de la representación judicial de la parte accionada en que se fije caución o fianza, se aleja de la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, puesto que el otorgarla o suspenderla, no es una simple facultad potestativa del juez, sino un derecho de las partes, de allí su obligación en atender a los dispositivos legales anteriormente transcritos, así como los criterios jurisprudenciales y opiniones doctrinales citados con antelación; fundamentado en que la suspensión de una medida cautelar, a través de una fianza o caución que garantice las resultas del fallo, es aplicable exclusivamente a las medidas nominadas, específicamente las medidas de embargo provisional y prohibición de enajenar y gravar. Las medidas cautelares innominadas han sido excluidas, por parte del legislador, de dicha disposición general, en virtud de la improcedencia de sustituir una medida capaz de proteger un derecho personalísimo, por una garantía, la cual radicará en un derecho de crédito; por lo que este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte demandada, consistente en la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, en virtud de que las mismas no pueden ser suspendidas a través de la presentación de fianza o caución. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA MERCANTIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se niega la fijación de caución o fianza para el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 21/07/2.016, consistente en la suspensión de los efectos de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS objeto de pretensión de Nulidad, y la consecuente preventiva INCORPORACIÓN del accionante, permitiéndosele su ejercicio de aparente accionista y gerente de la sociedad. Así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (26/07/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.