REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9392-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.708, con domicilio en la calle 03, casa Nº 12, quinta Virgen del Valle Comunidad Pozo Azul, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 8.628.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.211, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas LUISA ISABEL ORELLANA LÓPEZ y MARISABEL ROMERO ORELLANA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.650.321 y V-21.280.470, domiciliadas en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 6, Bloque “E”, apartamento 06, planta baja, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ANA CLARET TROCONIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.275.485, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. (SENTENCIA DEFINIFITIVA).-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 20-10-2.015, por el ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI, antes identificados, contra las ciudadanas LUISA ISABEL ORELLANA LÓPEZ y MARISABEL ROMERO ORELLANA, igualmente antes identificadas; por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, folios 01 al 04, con anexos hasta el folio 22.-
Al folio 23, rila auto de fecha 23-10-2.015, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de las ciudadanas demandadas, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio (para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), y convocar mediante Edicto, a todas aquellas personas que crean tener interés directo y manifiesto en el asunto. Se libraron boletas, oficio, despacho de comisión y edicto (folios vto. del 23, 24 y vto., 25 y vto., y 26).-
Al folio 28, riela diligencia de fecha 09-11-2.015, mediante la cual el ciudadano actor confiere Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELLI.-
Al folio 29, riela diligencia de fecha 09-11-2.015, mediante la cual el ciudadano actor solicitó el Edicto librado a los fines de su publicación, de cuya entrega se dejó constancia por secretaría al vuelto del mismo folio. Cuya publicación fue consignada a los autos en fecha 24-11-2.015 (folios 34 y 35).-
Al folio 30, riela consignación hecha por la alguacil del tribunal, de las boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas demandadas en fecha 06-11-2.015, las cuales rielan a los folios 31 y 32.-
Al folio 36 riela escrito, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, recibido por este juzgado en fecha 15-12-2.015, mediante el cual manifiestan que no hacen objeción a la presente acción.-
A los folios 37 al 43 del presente expediente, consta resulta de la comisión de la practica de la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
A los folios 45 al 47, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03-02-2.016, por las demandadas debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA.-
Al folio 48, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 03-02-2.016, venció el lapso de Contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 49, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 26-02-2.016, venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa y correspondiendo el día 29-02-2.016, el agréguese respectivo, se hizo constar que no fue promovido escrito alguno.-
Al folio 50, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 07-03-2.016, venció el lapso para la admisión de las pruebas en la presente causa, y en fecha 17-05-2.016 venció igualmente el lapso para la evacuación de las pruebas.-
En fecha 28-06-2.016, se dejó nota secretarial haciendo constar que en fecha 27-06-2.016, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-

SINTESÍS DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, la parte actora, manifestó que aproximadamente durante el año1.992, mantuvo relaciones amorosas durante un tiempo indeterminado con la ciudadana LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ, y que de esa relación amorosa procrearon una hija, que nació en fecha 13-10-1.993, y que lleva por nombre MARISABEL ROMERO ORELLANA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.470, presentando copia simple de la cédula de identidad de su hija como anexo marcado con la letra “A” (folio 06), así como también marcó como anexo “A” (folio 05), copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana última mencionada, manifestando que de dicha acta puede evidenciarse la filiación de la misma con el ciudadano que la reconoce. Asimismo, continua narrando el actor, que la ciudadana LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ, antes identificada, trabajaba en la casa de su madre ayudando en las labores de cuidado de su hermana menor, y con las labores domésticas de la casa, y vivía bajo el mismo techo, y compartieron una relación de la que nació la hija en mención, que para ese entonces LUISA ISABEL, decidió alejarse y retirarse de la casa por pena a su madre; que se devolvió a Monte Oscuro, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para estar con su familia y dar a luz a su hija, que de esa forma perdieron contacto con ella y no tuvo noticias de su hija, quien para el momento de su inscripción en el Registro Civil, fue reconocida como hija legítima por el ciudadano ROGELIO ANTONIO ROMERO (fallecido), quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.023, y concubino de la hermana de la madre de MARISABEL ROMERO ORELLANA, que el ciudadano antes mencionado fue quien se encargó de hacer la presentación ante el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, Acta Nº 47, Folio 024 del Año: 1.994, de la cual anexó copia simple marcada con la letra “A”; anexó marcadas con la letra “B”, copias simples de las cédulas de identidad de los padres legales de quien alega es su hija; seguidamente marcada con la letra “C” anexó copia simple del Acta de defunción del ciudadano ROGELIO ANTONIO ROMERO (fallecido), quien legalmente fue el padre de MARISABEL ROMERO ORELLANA. Que al ser su hija reconocida de manera legítima, por el ciudadano antes mencionado le imposibilitó desde un principio el poder reconocerla como suya legalmente, y que para el momento los altos costos de honorarios profesionales de un abogado para intentar la demanda de inquisición de paternidad, eran para sí, un imposible. Que tal situación no le impidió velar y colaborar por la manutención de su hija, en los aspectos materiales y afectivos para con la niña. Por otro lado, la madre de MARISABEL, la ciudadana LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ, presentó e intento por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 16 de abril del año 2.010, consignando copias de la actuación de la Defensoría Pública, marcadas con la letra “D” (folios 11 al 22 del presente expediente).-
Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26, 27, 56, 217, 220, 221 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, manifestó que se ve en la obligación y en el uso preciso de demandar, la impugnación de Paternidad ejercida por el ciudadano ROGELIO ANTONIO ROMERO (fallecido), por lo que demanda formalmente a las ciudadanas LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ y MARISABEL ROMERO ORELLANA, para que convengan y reconozcan que la segunda nombrada es su hija, que por ende lo acepte como su único y verdadero padre, así expresamente lo demanda, para que ella pueda llevar su apellido que por Ley y derecho de corresponde. En fin que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, las ciudadanas LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ y MARISABEL ROMERO ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-13.650.321 y V-21.280.470, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, presentaron escrito en fecha 03-02-2.016, en el cual la ciudadana primera mencionada manifiesta, que es cierto que sostuvo una relación amorosa con el ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI, y que de esa relación procrearon a su hija MARISABEL ROMERO ORELLANA, que es cierto que con el devenir del tiempo conoció al ciudadano ROGELIO ANTONIO ROMERO (fallecido), quien se hizo cargo de su persona y de su hija reconociendo a la niña ante las autoridades y dándole su apellido, prácticamente desde su nacimiento. Que reconoce g que por temor al fracaso, aunado a la inmadurez que le atribuye a su edad, no enfrentó su embarazo ante la familia MICHELANGELI, y se fue prácticamente huyendo de rumores, chismes y comentarios nefastos que para la época perturbaban su existencia y su embarazo, y que por agradecimiento al ciudadano ROGELIO ANTONIO ROMERO (fallecido), permitió que le pusiera el apellido a su hija. Que vistas así las cosas ambas demandadas, convienen en toda la pretensión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiestan que la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, merece ser reconocida como una ALBISINNI, fundamentando tal derecho en los artículos 26, 46, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217 del Código Civil, 346, 358 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).-
Pidieron a este tribunal, dicte sentencia estableciendo la nulidad de asiento Registral en el Libro de Actas de Nacimiento, y se establezca el nuevo Apellido que deberá acompañar a la ciudadana MARISABEL ALBISINNI ORELLANA, descrito como tal; que se oficie al Registro Principal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines que igualmente corrijan su apellido y se fije como se indicó en líneas anteriores, titular de la cédula de identidad Nº V-21.280.470, hija del ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.708 y de LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.321. Solicitando además que se oficie al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas y Calabozo, a los fines de corregir la cédula y datos filiatorios de la codemandada MARISABEL ROMERO ORELLANA; igualmente solicitan se oficie al Ministerio de Educción, con sede en Caracas y San Juan de los Morros, a los fines que estén en cuenta de tal modificación y procedan en la corrección del titulo de Bachiller de la ciudadana sujeto de la presente acción. Por último, solicitaron se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público competente en materia de familia con el fin de que tal organismo este en cuenta de tal modificación en los datos de la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, y que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.-

DE LAS PRUBAS DE LAS PARTES

Llegada la oportunidad procesal para la promoción y la evacuación de las pruebas en la presente causa, se dejó nota secretarial en fecha 29-02-2.016 haciendo constar que las partes no hicieron uso de ese derecho. Sin embargo, se observa que el ciudadano actor consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:
 Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, marcada con la letra “A” (folio 05).-
 Copia simple de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana marcada igualmente con la letra “A” (folio 06).-
 Anexó marcadas con la letra “B”, copias simples de las cédulas de identidad de los padres legales de quien alega es su hija (MARISABEL ROMERO ORELLANA) folio 07.-
 Seguidamente, consignó copia simple de su cédula de identidad, folio 08.-
 Marcada con la letra “C” anexó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ROGELIO ANTONIO ROMERO (fallecido) folios 09 y 10.-
 Consignó Boleta de Notificación sin firmar a su nombre (folio 11), marcada con la letra “D”, emitida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 16 de abril del año 2.010.-
 Por último, a los folios 12 al 15, consignó escrito libelar redactado por la Defensa Pública, dirigido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, el cual se estima fue admitido en fecha 16 de abril del año 2.010.-

Vistos los anexos antes descritos, este tribunal los valora, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos en que se encuentra resumida la presente acción; es decir, observa que el ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI, alega que es el padre biológico de la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, que fue concebida producto de una relación amorosa sostenida con la ciudadana LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ, todos identificados a los autos, que le brindó desde su niñez su apoyo en todos los aspectos requeridos por su hija. Dirige la demanda formalmente, a las ciudadanas antes mencionadas para que le reconozcan como padre legítimo y pide que su hija a partir de la sentencia dictada en la presente causa pueda llevar su apellido ALBISINNI; a lo que las codemandadas de autos, manifestaron ante este tribunal convenir en dichas alegaciones, y reconocer que son ciertas, solicitando sea declarada dicha acción con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-
Así las cosas, es conveniente resaltar que el presente asunto es de orden público y versa sobre derechos disponibles, que a tales fines se observa lo establecido en ellos artículo 221 y 230 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”.-

“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”.-

Tomando en cuenta la norma antes citada, se observa que las partes no promovieron las pruebas establecidas en la ley, pero las demandadas de autos en su escrito de contestación de la demanda, dieron por ciertos todos los argumentos presentados por el actor y convienen en ello, ya que reconocen que el ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.708, es el padre biológico de la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad, Nº V-21.280.470, y que por causas legales no pudo éste reconocerla como hija; de allí pues, que se considera que la declaración de las demandadas, constituye la confesión del hecho reclamado en la litis. En ese sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, de conformidad con la cual “...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado...”. (Tomo Primero, pág. 610). Las demandadas de autos, en su contestación, aceptaron todo lo alegado por el actor, considerando este jurisdicente que se trata de una renuncia a las excepciones y defensas, aceptando todo lo que pide la parte actora en su demanda.-
En este orden de ideas, considera este juzgador que dados los hechos aceptados por las demandadas de autos MARISABEL ROMERO ORELLANA y LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ, antes identificadas, y cumplidas las formalidades de publicación del Edicto que convocó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el asunto, sin que se haya materializado participación o demostración de afección alguna, que pudiere ocasionar el presente asunto; quedó demostrado que la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-21.280.470, es hija del ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI, que lleva como apellido paterno “ROMERO”, y en esta instancia se declara y que en lo consiguiente debe llamarse MARISABEL ALBISINNI ORELLANA, hija de LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ y MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI, contra de las ciudadanas LUISA ISABEL ORELLANA LOPEZ y MARISABEL ROMERO ORELLANA.
SEGUNDO: Que la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, es hija biológica del ciudadano MARCOS ANTONIO ALBISINNI MICHELANGELLI.-
TERCERO: Por haber prosperado la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, queda nula de pleno derecho la presentación realizada en fecha 24 de marzo de 1994, por el ciudadano ROGELIO ANTONIO ROMERO (fallecido), quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.023, como padre de la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, según se desprende de Acta No. 47, Folio 024, hecha por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Guardatinajas, de este estado Guárico.-
CUARTO: Que a partir de que quede definitivamente firme la presente sentencia, la ciudadana MARISABEL ROMERO ORELLANA, deberá utilizar el apellido ALBISINNI, y leerse su nombre de la siguiente manera: MARISABEL ALBISINNI ORELLANA.-
QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en su oportunidad legal correspondiente, librar oficios a los Registros respectivos y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem una vez vencido el lapso que establece la ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena publicar un Edicto en el Diario “La Verdad”, el cual contendrá un extracto (dispositiva) del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.-
Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.-
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (28-07-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-