REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9470-16

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARTINEZ, JAIRO MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MARTÍNEZ

MOTIVO DE LA DEMANDA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

En la presente causa por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, seguida por la Abogada en ejercicio GRISELL J. VALERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 24.662, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESUS MARTINEZ, JAIRO MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.275.140, V- 8.617.616 y V- 8.619.049 respectivamente, contra el ciudadano VICTOR MARTINEZ, llevada en el expediente Nº 9470-16; el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 30/05/2.016 (folio 36 y vto.), se inhibió de conocer la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. 055-2016 de fecha 22-06-2.016, para conocer o excusarse en la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. MARIBEL CARO, siendo juramentada mediante acta de fecha 12/04/2.016, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 08/07/2.016 y agregado a los autos el 08/07/2.016, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 13/07/2016 y constituyendo el tribunal accidental el día 18/07/2.016, avocándose mediante auto en fecha 22-07-2016, librándole boleta de notificación a la parte actora.
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido en su diligencia de inhibición:
“Que el presente juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la Abogada GRISELL VALERO, en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL JAIRO LUIS y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, y siendo que los accionantes de autos fueron parte co-demandada en el expediente Nº 9117-13, de la nomenclatura interna de este juzgado, juicio que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusieron las ciudadanas OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y ROSA ELVIRA GALLARDO, contra los ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESUS RAFAEL MARTINEZ, MANUEL TARCISIO MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE MANUEL BASTIDA, OXÁLIDA DEL VALLE GONZALÈZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ, y VICTOR EDUARDO MARTINEZ, en la cual este tribunal a mi cargo en fecha 20-05-2013, se pronunció declarando inadmisible dicha demanda por la falta de cualidad que se abrogaba la parte demandante y en virtud también a la falta de instrumento que acreditara la legalidad de la filiación establecida entre los co-demandados con el de-cujus, sentencia que fue debidamente ratificada por el Juzgado Superior; es decir, que con la decisión del caso planteado, causa que a su vez se encuentra directamente relacionada con el presente juicio, donde intervienen algunas de las misma partes, lo cual evidentemente al decidirse en relación al asunto debatido en esta demanda, constituye un elemento determinante para no considerarme imparcial para conocer de esta acción; en virtud de haber ya emitido previamente opinión sobre el caso que nos atañe. Asimismo, que en fecha 03-07-2015 en el Expediente Nro. 9153-13, de la nomenclatura interna de este juzgado, juicio que por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD interpuso la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ me inhibí de seguir conociendo dicha causa, siendo esta declarada con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva, se observó que la parte demandada en dicha causa alegó en sus escritos de contestación y de pruebas, la falta de cualidad pasiva o interés jurídico de su parte, como demandado, para sostener ese juicio, por cuanto se encontraba en comunidad jurídica, con otros hermanos a quienes su padre no reconoció en vida como hijos legítimos, particularidad ésta que debía ser resuelta en la definitiva. Es por ello que en virtud de las circunstancias supra mencionadas en los expedientes indicados, es evidente que tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto entiende este juzgador que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dinama de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es mi deber además como Juez garante, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna. Por las razones antes expuestas y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, y considerando estar comprendido en causal de recusación considero mi deber no continuar con el conocimiento de la presente demanda por haber emitido opinión sobre asunto controvertido en la misma. Es por ello que me inhibo en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declaro.”

En ese sentido, establece el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.-

Analizada por quien decide, la diligencia de inhibición y los argumentos explanados por el ciudadano Juez, en el sentido que en fecha 20/05/2.013, en el expediente Nº 9117-13, nomenclatura interna de este Tribunal, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible dicha pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por la falta de cualidad que se abrogaba la parte demandante y en virtud también a la falta de instrumento que acreditara la legalidad de la filiación establecida entre los co-demandados con el de-cujus, sentencia que fue debidamente ratificada por el Juzgado Superior. Asimismo, alegó que en fecha 03-07-2015 en el Expediente Nro. 9153-13, de la nomenclatura interna de este juzgado, juicio que por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD interpuso la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ se inhibió de seguir conociendo dicha causa, siendo esta declarada con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber efectivamente emitido opinión en dicha causa Nº 9117-13 el mencionado juez inhibido; por tal motivo, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y conforme a lo pautado en el artículo 84 eiusdem, motivo por el cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el juez natural del tribunal, ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, veintinueve de julio del año dos mil dieciséis (29/07/2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MC/YC/AS.-