REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 7861-08.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ISABEL GONZÁLEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.079, con domicilio en la Urbanización Cañafístola 2, vereda 29, casa Nº 10 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO ANTONIO PRADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.020, con domicilio en Misión Arriba, calle 08, familia Prado Molina, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 04, acta de nacimiento del beneficiario del presente procedimiento, (IDENTIDAD OMITIDA), anexa al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, tenía NUEVE (09) años de edad, por cuanto su fecha de nacimiento es: 24-01-1.998, lo cual significa que en la actualidad cuenta con DIECIOCHO (18) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte interesada haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Es ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente el beneficiario supra mencionado, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta en su partida de nacimiento cursante al folio 04 del presente expediente, aunado a ello, que no consta en autos que el interesado a partir del día que cumplió la mayoría de edad; es decir, los dieciocho (18) años, hasta la presente fecha haya comparecido personalmente por ante este tribunal como persona capaz, a indicar que amerita o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia y a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo antes mencionado, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA la extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana CARMEN ISABEL GONZÁLEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.079, con domicilio en la Urbanización Cañafístola 2, vereda 29, casa Nº 10 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico; actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, contra el ciudadano PABLO ANTONIO PRADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.020, con domicilio en Misión Arriba, calle 08, familia Prado Molina, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
Notifíquese de la presente decisión al beneficiario, y por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, se acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL CUARTO DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (04-07-2.016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-