REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS. AÑOS 206° Y 157°.
EXPEDIENTE Nº 9481-16.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Calabozo, estado Guárico, debidamente inscrito en el InpreAbogado, bajo Nº 213.550, actuando como endosatario en procuración del ciudadano CETU FANG ZHEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.778.368, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-10.266.558, con domicilio en Misión Arriba, calle 01, con carreras 06 y 07, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).-
Estando en la oportunidad legal correspondiente para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, así como también en observancia a que consta en autos (folios 24 al 27) la subsanación realizada por el endosatario en procuración al cobro abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, antes identificado, este tribunal procede previas las consideraciones siguientes:
Se observa en el referido escrito de subsanación, que la parte actora señala en su verificación de cálculos a los fines de la concreción de la estimación de la presente demanda, un monto total exigible en cantidades liquidas de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (462.000,00 Bs.), y tomando en cuenta que el valor establecido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la unidad tributaria, en el ejercicio fiscal de este año 2.016, es de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (177,00 Bs.) por Unidad Tributaria. Constata entonces este Tribunal, que la estimación de la presente acción de INTIMACIÓN se encuentra en DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON DIECISÉIS (2.610,16 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, tal como fue alegado por el accionante en dicho escrito de subsanación, determinando que el caso de marras, debe ser tramitado por un Juzgado Civil competente por la cuantía. Por lo que corresponde a este juzgado, dilucidar si efectivamente a este órgano jurisdiccional le corresponde o no el conocimiento de la presente demanda, para lo cual debe tenerse en cuenta que la Resolución número 2009-0006 emanada por la Sala Plena del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada Resolución, que atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo que en el caso de autos, vista la corrección y recálculo de los montos intimados se verifica que la cuantía arrojó la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (462.000,00 Bs.), que se traducen en DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON DIECISÉIS (2.610,16 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS; resultando evidente que la cuantía en el presente caso no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que debe concluirse que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción por “INTIMACIÓN”, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el InpreAbogado, bajo el Nº 213.550, actuando como endosatario en procuración del ciudadano CETU FANG ZHEN, contra el ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien corresponda por distribución. Así se decide.-
Con base en la motivación precedente, y en estricta aplicación a la Resolución ut-supra mencionada, debe declararse de inmediato la incompetencia de este tribunal en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, aquel JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, que resulte de la distribución, por lo que se debe ordenar la remisión del expediente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano Jurisdiccional por la CUANTÍA, en consecuencia se declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien corresponda por distribución. Así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (06-07-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo la 01:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
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