REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-

Expediente Nº 9499-16

SOLICITANTES: MARIEL ESTEFANY PANTOJAS LINERO y JESÚS GREGORIO RAMOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.600.669 y V-19.942.428, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Sucre Sector central, Nº 63, Municipio San José Guanipa, estado Anzoátegui, y el segundo nombrado, domiciliado en la Comunidad Mereyal, calle 02, casa S/N, del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0078-2016, de fecha 15-06-2.016, procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos MARIEL ESTEFANY PANTOJAS LINERO y JESÚS GREGORIO RAMOS ESPINOZA, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 24-05-2.016, a favor de su hijo el niño JESÚS FABIAN RAMOS PANTOJAS.-

Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02 del presente expediente riela acta levantada en fecha 24-05-2.016, por ante la Defensoría Municipal de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano: JESÚS GREGORIO RAMOS ESPINOZA, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo: JESÚS FABIAN, de un (01) año de edad, deberá dar un aporte por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CMS (10.000,00) los días treinta (30) de cada mes, dicho aporte será entregado en Depósito Bancario, para beneficio del niño, niña y/o Adolescente, y donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano: JESÚS GREGORIO RAMOS ESPINOZA, se compromete a comprar una dotación de ropa y calzado para su hijo y en caso de no realizar la compra, deberá entregar una cantidad a la madre de su hijo para la compra de dicha ropa y calzado máximo para la fecha 20-12-2.016 como gasto de la época decembrina, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) donde el padre deberá consignar dicha cantidad de la misma manera como se acordó en la cláusula primera del presente acuerdo, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de dicha obligación.-
Los ciudadanos: MARIEL ESTEFANY PANTOJAS LINERO y JESÚS GREGORIO RAMOS ESPINOZA, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea Homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción.
Las Partes en este acto CONCILIAN VOLUNTARIAMENTE, sin coacción alguna, sin embargo, el incumplimiento de este acuerdo acarrea para el infractor las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (06-07-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9499-16.-