REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EXPEDIENTE Nº 9279-15.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.194, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), domiciliadas en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.044, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.299, domiciliado en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARTURO MAYOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.612, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado-Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.427, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.512, y de este domicilio.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural Abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibió de conocer la misma en fecha 23-03-2015, convocando mediante auto de fecha 22-04-2015 a esta jurisdicente Abogada Felicia León Abreu, con el carácter de tercer conjuez, quien fue notificada el día 26-05-2015, cuya boleta es consignada el 28-05-2015; por diligencia fechada 02-06-2015, acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental el día 04-06-2015 y en sentencia de fecha 09-06-2015 declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Natural. Por auto de fecha 10-06-2015 la Juez Abogada Felicia León Abreu se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora para que haga uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello. Compareció mediante diligencia en fecha 16-06-2015, la parte actora consignando poder notariado, se le tuvo como notificado.-
NARRATIVA
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, actuando en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), todas MAYOL HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, contra el ciudadano ARTURO MAYOL, todos antes identificados. Admitida la demanda mediante auto de fecha 18-03-2015, se acordó la citación del demandado, para que compareciera a dar contestación a la demanda y al acto conciliatorio del proceso; acordándose también, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se libraron boletas, oficios y despacho de comisión. Asimismo en cuanto a la medida provisional solicitada el tribunal acordó resolver por auto separado.--
Fue presentada en fecha 23-03-2.015 (folio 12 del presente expediente), diligencia de inhibición por el Juez del Tribunal Natural abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, incidencia cursante a los folios 12 al 30 de la pieza Nº I del presente expediente.-
A los folios 33 al 36, riela diligencia mediante la cual, la ciudadana actora en la presente causa le otorga Poder Público Notariado al abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, para que represente los intereses de sus hijas en la presente causa.-
Mediante decisión interlocutoria en fecha 09-07-2.015 (folios 39 y 40), el tribunal fijó el monto de la medida provisional, solicitada en el escrito libelar por la parte accionante en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) mensuales.-
A los folios 41 y 42, riela consignación de la boleta de citación a nombre del demandado de autos, hecha por la Alguacil de este Tribunal, cuya practica fue llevada a cabo en fecha 29-07-2.015.-
A los folios 43 y 44, cursa diligencia de fecha 04-08-2.015 mediante la cual el accionado, consigna cheque del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de cinco mil (5.000,00 Bs.), correspondiente a la medida provisional fijada por este tribunal accidental; el cual se ordenó (folio 45) remitir mediante oficio a la gerencia del Banco Bicentenario, agencia Calabozo, a los fines de la apertura de la cuenta respectiva. Se libró oficio 379-15 (vuelto folio 45).-
Corre inserta al folio 46 con anexos hasta el folio 56, diligencia de fecha 12-08-2.015, mediante la cual la parte actora solicita a este tribunal fije un aumento en el monto de obligación de manutención demandado, así como también requiera información financiera al Despacho de Hacienda Municipal, sobre la declaración de Inversiones GTN C.A., ante lo que este Tribunal Accidental (folio 59), en auto de fecha 16-09-2.015, hizo saber que tal solicitud versa sobre el fondo del asunto, y a los fines del requerimiento de dicha información, se tienen en el proceso los lapsos legales establecidos a tales fines.-
Cursa al folio 57, diligencia donde la parte accionada, en virtud que no constaba en autos la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la madre de las beneficiarias en la presente causa, la parte accionada consignó (folio 58) cheque Nº 30679763, del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), a los fines del cumplimiento de la obligación provisional impuesta por este juzgado accidental. En diligencia de fecha 17-09-2.015 solicita se le haga entrega del cheque. El tribunal por auto del 21-09-2.015, a petición de parte instó a la ciudadana accionante a consignar a los autos el número de cuenta aperturada en el Banco Bicentenario del Pueblo, a su nombre (folio 61) a los fines legales consiguientes.-
Cursa al folio 62 del presente expediente, diligencia de fecha 25-09-2.015, suscrita por la parte accionante en la presente causa, mediante la cual solicita sea ratificado oficio dirigido al Ministerio Público. El tribunal, aclaró mediante auto de fecha 30-09-2.015 (folio 65), que al mencionado Ministerio se le libró boleta de notificación comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acordó ratificar oficio mediante el cual se le remitió despacho de comisión, a los fines de la debida celeridad procesal. Se libró oficio Nº 431-15 de fecha30-09-2.016 (vto. 65).-
Riela a los folios 66 al 116, del presente expediente escrito de Recurso de Amparo Sobrevenido, para el cual ésta jurisdicente ordenó abrir cuaderno separado, acordando igualmente pronunciarse en cuanto a su admisibilidad en dicho cuaderno.-
Seguidamente al folio 117, de la pieza principal del presente expediente riela auto mediante el cual este tribunal a petición de la parte actora acordó oficiar al banco Bicentenario del Pueblo, a los fines que informe sobre el estatus del cheque Nº 57679759 primer cheque consignado a los autos, por el ciudadano accionado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por este juzgado accidental. Se libró oficio Nº 446-15 (folio 118).-
Al folio 119, cursa diligencia de fecha 13-10-2.015, mediante la cual el accionado de autos debidamente asistido de abogado, consignó a los autos dos (02) planillas de depósitos hechos en la cuenta de ahorros aperturada por el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la actora supliendo el depósito del cheque mencionado en el párrafo anterior y el pago correspondiente al mes de octubre de 2.015 (folio 120).-
Riela a los folios 122 al 129, oficio Nº 725-15 de fecha 30-10-2.015, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de las resultas de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Se evidencia al folio 130, que llegada la oportunidad procesal para que tuviere lugar el acto conciliatorio en el presente proceso, se anunció dicho acto en forma de Ley, y no compareció la parte accionada por lo que no hubo conciliación alguna.-
Se dejó nota secretarial (folio 131), haciendo constar que en fecha 24-11-2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Puede verse al folio 132, que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 27-11-2.015; sobre el cual se pronunció este juzgado accidental mediante auto de fecha 02-12-2.015, folio 133 admite las documentales y niega la prueba de informes.-
Cursa a los folios 134 y 135 con anexos hasta el folio 233, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano demandado debidamente asistido de abogado, en fecha 01-12-2.015; sobre el cual providenció este juzgado accidental mediante auto de fecha 04-12-2.015, en el cual admite las documentales e inadmite la prueba de informes. Al folio 140 cursa diligencia escrita por el abogado RÓMULO HERRERA, en la que promueve facturas (folios 141 al 343), admitidas por auto de fecha 04-12-2.015.-
Mas adelante, en fecha 07-12-2.015, se dejó nota secretarial, haciendo constar que en fecha 04-12-2.015, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 07-12-2.015, el demandado consigna a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien alega es su hija y pide sea tomada en cuenta como parte de su carga familiar al momento de dictar sentencia en la presente causa. Ante lo cual, la representación judicial actora presentó escrito de fecha 14-12-2.015, en el cual impugna la paternidad del accionado y el acta de nacimiento de la niña mencionada. Pronunciándose este juzgado, mediante auto de fecha 17-12-2.015, negando por improcedente tal solicitud.-
Mediante auto de fecha 14-12-2.015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
En diligencia del 15-12-2.015, el abogado RÓMULO HERRERA, consignó jurisprudencia, la cual riela a los autos.-
Fue presentada diligencia en fecha 18-12-2.015, mediante la cual la representación judicial actora ejerce Recurso de Apelación sobre lo dispuesto por este juzgado accidental mediante auto de fecha 17-12-2.015, cuya apelación fue oída en fecha 12-01-2.016, se remitieron las copias señaladas mediante oficio Nº 039-16 al Juzgado Superior de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folio 357); mas adelante el apoderado actor mediante diligencia de fecha 03-05-2.016, desiste del Recurso de Apelación ejercido, a lo que esta juzgadora en auto de fecha 16-05-2.016 indica que tal desistimiento debió ser presentado por ante el Juzgado Superior antes mencionado quien es el conocedor de tal incidencia.-
Por último, se agregó a los autos de la pieza Nº 02 del presente expediente, en fecha 13-06-2.016, oficio Nº JC41OFO2016000023, contentivo de las resultas del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado actor en fecha 18-12-2.015, el cual fue declarado perecido por el juzgado de alzada, y por tanto firme la sentencia dictada por este juzgado accidental.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ARTURO MAYOL, por más de diez (10) años, que dicha relación procrearon tres (03) hijas, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de quienes consignó a los autos, Actas de Nacimientos marcadas con las letras “A, B y C” (folios 04, 05 y 06); que desde su separación del mencionado ciudadano, se vio en la imperiosa necesidad de trabajar de forma más sacrificada, para poder cubrir los gastos que generan sus hijas, por cuanto alega que el padre nunca les proveyó de una obligación de manutención; siendo que el mismo cuenta con suficientes recursos económicos, para sufragar el monto de una obligación alimetaria digna, decorosa y permanente en beneficio e interés superior de las niñas, por cuanto él es comerciante. Que le hace saber al tribunal que el padre de sus hijas tiene la capacidad económica necesaria para cubrir una obligación alimentaria de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (45.000,00 Bs.).
Fundamentó la presente acción en los artículos 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 365, 366, 369 y 383 literal b, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 181 del Código Civil. Finalmente, alegó que demanda formalmente al ciudadano ARTURO MAYOL, como padre de sus hijas para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar una obligación alimentaria de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (45.000,00 Bs.), para un total de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.) mensuales, a los fines legales correspondientes.-
Que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Sector Guamachito al lado del Ministerio Público Licores GT C.A., que tal solicitud fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano demandado no hizo uso de ese derecho; así como tampoco, compareció al acto conciliatorio, por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1.- Registro de Nacimiento, contenido en Acta N° 434, folio 184, por Resolución AMM 165, 2012, expedida por la ciudadana Registradora HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO el día 04-07-2012, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), nació el 08-06-2012, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, cuyos padres son BEDED AMAD HERRERA y RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO.-
2.- Certificado de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde se deja constancia que la niña nació el día 14-12-2009, en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico; cuyos padres son RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO y BEDED AMAD HERRERA.-
3.- Certificado de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde consta que nació en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico el día 19-09-2007, siendo sus padres BEDED AMAD HERRERA y RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO.-
Revisados los anteriores instrumentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandada, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
4.- Facturas. Promovió el apoderado judicial de la accionante varios lotes de facturas, tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado contentivo de acción de amparo sobrevenido, a los fines de demostrar el pedimento de AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA fijada provisionalmente por el Tribunal y demandada en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Revisadas y analizadas las referidas facturas por quien decide, se evidencia que las mismas son documentos privado emanados de terceros, que no son parte en la presente controversia, que no fueron ratificados en los autos por sus terceros firmantes como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y nuestra basta jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como son: Sent. N° 0367 de fecha 15-11-2000 Exp. N° 99-1039; Sent. N° 0088 de fecha 25-02-2004 Exp. N° 01-0464; Sent. N° 0259 de fecha 19-05-2005 Exp. N°03-0721, entre otras. El Tribunal desestima los instrumentos analizados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 431 ejusdem. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 92, folio 92, asentada en Libros de Registro Civil de Partidas de Nacimiento durante el año 2007, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil a cargo de la ciudadana registradora ANGELA MIGUELINA CASTILLO PEREZ, en fecha 06-01-2.015 de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), nacida el 22-08-2006, presentada por su padre ARTURO MAYOL, hija de éste con la ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, a los fines que sea tomada en cuenta como parte de su carga familiar; este instrumento no fue tachado de falso, ni impugnado por tratarse de una copia simple, sino que la accionante impugnó la paternidad de ARTURO MAYOL, alegando que la menor no es hija del demandado ARTURO MAYOL, y el acta de nacimiento de la referida niña; incidencia que en auto de fecha 17-12-2.015 el Tribunal niega por improcedente. De dicha decisión apela la parte demandante, la cual es oída en un solo efecto y remitidos los recaudos señalados al Juzgado Superior Competente, quien por decisión dictada en fecha 15-03-2.16, se declaró perecido dicho recurso.-
Se evidencia además que el demandado consignó dicha acta de nacimiento en copia certificada y por tratarse de un documento público puede ser presentado hasta los Informes. El Tribunal estima el instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos de que el demandado tiene otra hija con quien también tiene responsabilidad de manutención. Así se decide.-
2.- Informe de Atestiguamiento de los Ingresos Mensuales del demandado ARTURO MAYOL, realizado por el Contador Público HÉCTOR JOSÉ LARA LAYA, C.C.T. N° 13.171, quien expone que para tal fin fue contratado por el ciudadano ARTURO MAYOL y que su ingreso mensual como Contador de Libre Ejercicio y Comerciante es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales del 01-11-2015 al 30-11-2015.-
Notas al Trabajo de Atestiguamiento del ciudadano RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO denominado Certificación de Ingresos del período 01-11-2015 al 30-11-2015, suscrito por RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO, donde describe que su ingreso mensual es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).-
Considera quien juzga que las pruebas traídas a los autos por el accionado viola el principio de Alteridad de la prueba en nuestro sistema procesal, principio que impide que el promovente participe del medio probatorio, en forma única y exclusiva en el agotamiento de la prueba, a espaldas de su contrincante; situación ésta íntimamente vinculada con el principio de contradicción, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación ésta que ha ocurrido en el presente proceso; el demandado con su sola iniciativa contrató los servicios de un tercero, ciudadano HÉCTOR JOSÉ LARA LAYA, para que emitiese un dictamen con el propósito de expresar a los efectos de esta Litis, cuál era su remuneración mensual, la cual determinó que era de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).-
Así mismo se permitió traer como prueba un escrito de su propia autoría, en el que describe sus honorarios como Contador de Libre Ejercicio y Comerciante, entregado al Contador HÉCTOR JOSÉ LARA LAYA para que le sirviera de base al Informe de Atestiguamiento, contrariando el principio de alteridad y contradicción de la prueba. Por tales motivos, el Tribunal desestima los instrumentos señalados en el punto 2, conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que el demandado ciudadano ARTURO MAYOL, en su oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda instaurada en su contra y que en el lapso probatorio promovió y acompañó al escrito de pruebas acta de nacimiento N° 92, folio 92del año 2007, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Parroquia El Rastro, Estado Guárico, donde consta que tiene otra hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) hija de RÉGULO ARTURO MAYOL HIDALGO y MARÍA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, a los fines de alegar que también tiene obligaciones de manutención además de las hijas que tiene con la demandante, para que se tome en cuenta esta obligación al momento que el Tribunal vaya a fijar de manera definitiva la obligación de manutención en la presente causa.-
Dado que el demandado consignó prueba que le favorezca, no operó la confesión ficta en el presente juicio.-
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el artículo 366 ejusdem, dispone:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o la jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Prevee el artículo 369 de la referida Ley:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad de pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Se evidencia de las actas procesales que no quedó demostrado el ingreso del demandado; sin embargo, consta en autos que el demandado es un Contador Público y Comerciante.-
Quien decide, tomando en cuenta lo descrito en el primer aparte de la norma precedentemente transcrita: “… Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”; así como también que la manutención demandada es para tres menores y que además el accionado tiene otra hija con madre diferente con quien también tiene obligación de manutención; con el fin de garantizar una justicia expedita y proteger los derechos de las menores hijas identificadas up-supra, considera que el Tribunal debe estimar el monto de la obligación de manutención, de manera prudencial en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Obligación de Manutención), administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.194, quien actúa en nombre y representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por el ABG. RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.-
SEGUNDO: Se decreta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) MAYOL HERRERA en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; suma que el demandado deberá depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0080-54-0061900157 que se ha abierto en el Banco Bicentenario, Agencia Calabozo, a nombre de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS) MAYOL HERRERA, representadas por su madre BEDED AMAD HERRERA; de conformidad con las instrucciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.915, relativa a los lineamientos que deben ser adoptados en los procedimientos de Obligación de Manutención, en relación a la administración de consignaciones de fondos a favor de los niños, niñas y adolescentes.-
Dicho monto deberá ajustarse de manera automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado.-
Así mismo, adicionalmente se establecen dos (02) bonificaciones: una en el mes de agosto por concepto de bono escolar, ya que por la edad de las niñas así lo requieren, fijado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y la otra en el mes de diciembre fijada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales concernientes al bono decembrino como bono especial de fin de año o utilidades; cantidades que deberá depositar el obligado en la Cuenta de Ahorro señalada up-supra, que deben ser retiradas por la madre de las niñas.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se deja constancia que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, por lo que conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes. Líbrese Boletas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los siete días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (07-07-2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
FLA/GN/zf.-
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