REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (08/07/2.016).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9407-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.160.766, quien actúa en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS).

ABOGADO DEFENSOR: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-

PARTE DEMANDADA: JUAN ISMAEL LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.821.343.

MOTIVO DE LA DEMANDA: REVISIÓN DE MONTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Revisión de monto de Obligación de Manutención, presentado en fecha 16/12/2.015, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.160.766, quien actúa en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por el abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
En fecha 17/12/2.015 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 587-15 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.
Consta al folio 14, que en fecha 05/02/2.016 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
A los folios del 17 al 21, cursa escrito presentado por el accionado asistido de abogada, con sus respectivos anexos que rielan del folio 22 al 31.-
Consta del folio 32 al 38, comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 2600-8650 de fecha 11/03/2.016 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 15/06/2.016, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y comparecieron ambas partes, sin que haya habido acuerdo alguno sobre los términos de los montos a fijar.
En fecha 16/06/2.016 (folio 43), se dejó constancia por secretaría que el 15/06/2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 30/06/2.016 (folio 44), se dejó constancia por secretaría que el 29/06/2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR GUEVARA, actuando en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por el Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico; alegando que en fecha 16 de abril de 2015, se celebró Acto Conciliatorio en la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda- Calabozo, en relación a Obligación de Manutención a favor de los niños, y posteriormente homologada ante este Juzgado segundo de Primera Instancia, según expediente 9342-15, anexando acta conciliatoria en original al presente escrito marcada con la letra mayúscula “O”.
Señala además, que los aportes que se mencionan en el Acta conciliatoria hoy día se hacen insuficientes para el sustento de sus niños siendo como madre, y que en mayor proporción ella es la que he cumplido a cabalidad con los gastos de alimentación, estudio y otros, y que ha satisfecho la mayoría de las necesidades que se han presentado para subsistir, que la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación lo que le dificulta en forma determinante seguir sola sosteniendo la situación antes referida; y que por tanto, es innecesario narrar los cúmulos de dificultades económicas que ha tenido para seguir adelante ella con la carga de sus hijos; dado a que carece de ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta.
Que debido a eso es que acude a DEMANDAR FORMALMENTE POR REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) para que convenga o en su defecto sea obligado al Ciudadano JUAN ISMAEL LÓPEZ MEDINA, padre de los niños antes identificados, por el Tribunal y así suministre una Obligación De Manutención acorde a las necesidades de los niños teniendo en consideración que es Trabajador en la Empresa TRAKI PLUS de la Ciudad de Calabozo, ejerciendo el cargo Asistente de Tienda y devenga por consiguiente un salario.
Manifiesta que el aporte considerable por Obligación de Manutención que el padre pueda dar para beneficios de sus hijos, lo estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 5.000,00) en una cuenta Bancaria que consigna copia simple de la libreta del Banco marcada “E”, además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como sufragar la mitad de los gastos escolares (Uniformes y útiles escolares) ya que los niños estudian, y en el mes de Diciembre de igual forma que el padre se obligue a cumplir con un aporte de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) para cubrir parte de los gastos que se generan por la época navideña, tales como: ropa, zapatos y regalos.
Fundamentó la presente acción en los artículos del 1 al 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada compareció anticipadamente mediante escrito presentado en fecha 12/02/2.016, donde en términos generales que estuvo durante un buen tiempo desempleado por lo que se atrasó con el pago acordado correspondiente a los meses de Julio hasta octubre de 2.015; pero que al haber conseguido una nueva oportunidad de trabajo, pudo solventar el atraso que tenía con las manutenciones, negando que haya dejado de cubrir su compromiso de manutención como padre, y pide al tribunal que se tome en consideración que sus ingresos son mínimos, que no es profesional y depende de un salario de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), en condición de contratado.
Prosigue en su narración, alegando que la madre de sus hijos, actuó mediante falsos supuestos de toda falsedad, y argumentos contradictorios, absoluta y totalmente contrarios a los hechos y a la verdad establecida en la relación contractual conformada en los documentos públicos y privados que constituyen los instrumentos fundamentales. Añade, que la inflación escapa de las manos de todos y todas, y que el demandado no está exento de sufrir los efectos inflacionarios. Que por las razones expuestas, solicito que la apertura de cuenta bancaria de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), en un banco del Estado, a la que el demandado; padre de los niños, pueda tener acceso a los estados de cuenta, para visualizar manejo de los fondos y evitar a futuro que por falta de información de una de las partes formule denuncias o reclamos sin las pruebas. Solicito que se revise la ejecución forzosa del convenio celebrado en fecha 16 de abril de 2015, expediente N° 9342-15, alegando que él realizó los pagos por manutención, antes que la demandante solicitara su ejecución en fecha 16/12/2015, y por último solicita que al hacer los ajustes pertinentes de manutención sea tomada en cuenta que el demandado tiene otra hija infante de siete (07) meses de nacida de nombre KARLIANNY ANAIS LOPEZ SALAZAR, según acta de nacimiento signada con el N° 1.776 del año 2015, marcada con la letra “B”.
Por otra parte, durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria de fecha 15/06/2.016, el accionado manifestó estar de acuerdo en la solicitud hecha por la accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos que se encuentran resumidos a continuación: que en el caso sub-iudice, las partes celebraron un Convenimiento con relación a la Obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), en fecha 16 de abril de 2015, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda- Calabozo, cuyo convenio fue homologado por este Tribunal en fecha 30-07-2.015, según se observa de las actas procesales del expediente Nº 9342-15; por tanto, cabe destacar que desde el punto de vista jurídico la parte solicitante fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en sus Artículo 365 y 366 establecen lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Así mismo observa; que la solicitante a través de su libelo, pide a este Juzgado que el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, sea aumentado de BOLÍVARES DOS MIL MENSUAL (Bs. 2.000,00) a la nueva cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 5.000,00), además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como sufragar la mitad de los gastos escolares (Uniformes y útiles escolares) ya que los niños estudian; y que también, en el mes de Diciembre el padre se obligue a cumplir con un aporte de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00).-
Ahora bien, este Juzgador con vista a lo anteriormente descrito; procede a observar a la luz del punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre el caso planteado es decir, sobre la Obligación de Manutención, razón suficiente para traer a colación lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
Parágrafo Tercero. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o voluntaria, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 g, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Expuesto lo anterior, este juzgador constata en el caso bajo análisis, a través de las documentales públicas traídas a los autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas; que ciertamente en el presente caso existe una fijación de manutención preexistente a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que considera necesario, pasar analizar el material probatorio de la siguiente manera;

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ni la parte actora ni el accionado hizo uso de ese Derecho; sin embargo, durante el proceso fueron traídos algunos instrumentos que este tribunal pasa a valorar:
- La parte actora, aportó los medios probatorios anexados al libelo de la demanda, siendo los mismos, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños, y copia simple del acta de acuerdo que cursa en el Expediente Nº 9342-10, copia simple de libreta de cuenta de ahorro. Este Tribunal estima las pruebas promovidas por la parte actora otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-
- La parte accionada, aportó al folio 24, copia certificada de la partida de nacimiento de su otra hija, así como recibos de pagos, y planillas de depósitos bancarios, que también este Tribunal les otorga su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-

En base a lo antes expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece cuando se debe presentar una nueva demanda cuando hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión; en el caso bajo estudio se observa que la peticionante pide le sea aumentada a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como sufragar la mitad de los gastos escolares (Uniformes y útiles escolares) ya que los niños estudian; y que también, en el mes de Diciembre el padre se obligue a cumplir con un aporte de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00).-
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa; que al momento de la interposición de la revisión de obligación se constata un monto por obligación de manutención por acuerdo suscrito entre las partes por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), quedando demostrado en la audiencia conciliatoria de fecha 15/06/2.016 (folios del 40 al 42) que la accionante hizo el planteamiento en fijar la mensualidad en BOLÍVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00), ante lo cual el accionado manifestó estar de acuerdo, lo que significa que su capacidad económica es suficiente para cubrir el monto exigido; de esa manera, se cumple con lo previsto en la norma antes referida para la procedencia de la revisión de obligación de manutención; es decir, la variación de uno de los supuestos tomando en cuenta cuando se fijó la obligación de manutención; por otra parte, se evidencia de autos que el obligado anticipadamente contestó la demanda presentando anexos como pruebas, lo cual es procedente conforme a la jurisprudencia patria.
En ese sentido, establece el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acerca de los elementos para la determinación de la Obligación de manutención, que reza:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por tanto, este juzgador en aras de garantizar en el presente proceso una tutela judicial efectiva, así como el interés superior de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y tomando en cuenta que quedó demostrado que el obligado tiene una relación de dependencia que le permite gozar de un salario digno y estar en capacidad económica para pagar una manutención actualizada en beneficio de sus hijos, que le brinde un bienestar y un mejor nivel de vida, y quedando demostrado además en autos, que el accionado posee otro hijo como carga familiar, el niño ADRIÁN JOSÉ GREGORIO, en consecuencia, se declara procedente la presente solicitud y el aumento el monto de obligación de manutención a beneficio de los mencionados niños, brindando con ello una justicia expedita, amparando y protegiendo sus derechos.-
En conclusión, no quedando otros elementos apreciables para decidir el presente asunto, este juzgador reconoce, que el monto de la obligación antes fijada no está actualizado o en consonancia con el proceso inflacionario existente en el país y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que no son objeto de prueba dentro del proceso, pero que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir la presente causa, y así determinar un monto de la Obligación de Manutención, que de una u otra forma equilibre el cumplimiento de la obligación con la necesidad de los beneficiarios, ello sin afectar los derechos del otro niño existente en la carga familiar del accionado, tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Solicitud de Revisión del monto de la Obligación de Manutención, presentado en fecha 16/12/2.015, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.160.766, quien actúa en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por el abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
SEGUNDO: Se aumenta el monto de Obligación de Manutención preexistente, (el cual fue acordado por ante este Juzgado por medio de convenio suscrito entre las partes en fecha 16 de abril de 2.015 y homologado por este tribunal en fecha 30 de julio del año 2.015, en un monto mensual de BOLÍVARES DOS MIL (2.000,00 Bs.), quedando establecido como monto definitivo y actualizado la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL (6.000,00 Bs.) mensuales, tomando en cuenta que en la audiencia conciliatoria de fecha 15/06/2.016 (folios del 40 al 42) la accionante hizo el planteamiento en fijar la mensualidad en ese monto, ante lo cual el accionado manifestó estar de acuerdo.
TERCERO: Asimismo, se fija una (01) cuota adicional, correspondiente al bono navideño para el mes de diciembre de cada año, por un monto de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), tomando en cuenta que el accionado posee otro hijo como carga familiar, el niño ADRIÁN JOSÉ GREGORIO.
CUARTO: Ambas partes deben cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como sufragar la mitad de los gastos escolares (Uniformes y útiles escolares).
QUINTO: En su oportunidad ofíciese al ente empleador a fin de que se le haga del conocimiento de la presente decisión.-
Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.-
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (08/07/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.