REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.

Expediente Nº 9502-16

SOLICITANTES: CARABALLO APONTE AMERICA DEL VALLE Y PEDRO ALEJANDRO FLORES OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.725.982 y V.-16.912.865 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0079-2016, de fecha 15/06/2.016, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos CARABALLO APONTE AMERICA DEL VALLE Y PEDRO ALEJANDRO FLORES OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.725.982 y V.-16.912.865 respectivamente, celebraron acuerdo conciliatorio en fecha 02-11-2015, a favor de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que a los folios 03 del presente expediente riela acta descriptiva levantada por ante la Defensoría de Protección de niños, niñas y adolescentes a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, la cual contiene:

“PRIMERO: El ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES OSTO,para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijas: (IDENTIDADES OMITIDAS) DE nueve (09) y diez (10) años de edad, se comprometió en dar un aporte por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CMS (5.000,00), dicho aporte será entregado los días 30 de cada mes, o de forma mensual, dicho aporte será entregado en depósitos bancarios donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta defensoría para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, escolaridad, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de las referidas niñas será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma El ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES OSTO, se compromete en comprar una dotación de ropa y calzado para sus hijas, y en el caso de no realizar la compra, en su defecto pagara como minimo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000), donde ambos deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.
Se dejó constancia por ante la Defensoría que las partes en dicho acto conciliaron voluntariamente, sin coacción alguna, que sin embargo el incumplimiento de tal acuerdo acarrearía para el infractor las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (08/07/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/lt.-
Exp. Nº 9502-16.-