REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEMANDANTES: CARLOS JOSE CEDEÑO CARRIZALEZ Y DANA JULITSSA ABREU DIAZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 3174.
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 07 de Junio del 2.016, los ciudadanos: CARLOS JOSE CEDEÑO CARRIZALEZ Y DANA JULITSSA ABREU DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.053.776 y V-12.738.619 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 214.043; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 05 de Junio de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: ALEXANDER JOSE CEDEÑO ABREU Y MARIA ISABEL CEDEÑO ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.953.895 y V-25.953.896; y no adquirieron bienes gananciales de ningún tipo.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplió con el lapso establecido en la parte in fine del tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil, señalado en el auto de admisión del presente expediente; por cuanto se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria donde las partes que intervienen actúan de mutuo consentimiento y aplicando este Despacho el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
II
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos: CARLOS JOSE CEDEÑO CARRIZALEZ Y DANA JULITSSA ABREU DIAZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE CEDEÑO CARRIZALEZ Y DANA JULITSSA ABREU DIAZ, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha: 05 de Junio de 1.997, según Acta signada con el Nº 74.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Once (11) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez. La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las Once de la Mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria,