REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
TUCUPIDO, 19 DE JULIO DEL 2016.-
205° y 156°
SOLICITANTES: DARIO LAYA y AMINTA LEON LOPEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº 1654-2016.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
NARRATIVA:
Mediante escrito de solicitud presentado por ante este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2016, suscripto por los ciudadanos: DARIO LAYA y AMINTA LEON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.897.668 y V- 13.153.473, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada INGRID RONDON BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 109.715; solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 14 de Septiembre de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”; se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptando por ambos, la ruptura prolongada desde el 01 de Mayo de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, de los cuales se puede apreciar que hasta la fecha, en que presentaron la solicitud han pasado (19) años separados de hecho y al cumplirse con los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna, y por cuanto se encuentran cumplido los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: DARIO LAYA y AMINTA LEON LOPEZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 14 de Septiembre de 1987, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 299, de los libros llevados por ante el registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.-
La Secretaria;
Abg. Carolina R. Iroba Flores.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria;
Abg. Carolina R. Iroba Flores.-
Exp. Nº 1.654-2016.
RVAP/CRIF/mildred.-
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