TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


TUCUPIDO, 22 DE JULIO DE 2016.-
206° Y 157°

DEMANDANTE: NOHEMI PÉREZ BASTIDAS.-
DEMANDADO: BENIGNO ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
EXPEDIENTE: 791-08.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DEFINITIVA (PERENCION).-
MATERIA CIVIL ; DE NIÑOS NIÑAS Y ADOSLESCENTES.-



NARRATIVA:




Mediante Solicitud de Obligación de Manutención recibida en fecha siete (07) de abril del año 2008, por parte de la ciudadana: NOHEMI PÉREZ BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.505.067, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los menores: XXXXXXXXXXXXX, de 7 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: BENIGNO ALBERTO GARCIA PEREZ , venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad, Nº V –8.421.055. Mediante auto de fecha 07-04-08 , se admitió la presente demanda y se libro boleta de Citación que corre en el folio (4) al ciudadano: BENIGNO ALBERTO GARCIA PEREZ, a los fines de que compareciera ante esta Instancia Judicial a dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y de ser posible de llegar a un acto conciliatorio entres las partes. Se hizo entrega de la boleta de citación al Alguacil de este despacho ,a los fines que se practicara la citación del demandado, lográndose practicar en fecha 28-04-2008, siendo firmada en puño y letra por el demandado en su lugar de residencia a las 9:00 am, cumpliéndose con los requisitos de ley; todo de conformidad con el artículo 516 de la Ley para la protección del Niño, Niña y Adolescente.- Se observa que el tribunal libró varias Boletas de Notificación en las fechas : 12-06-2012,17-04-2013 y 20-04-2014 a la ciudadana: NOHEMI PÉREZ BASTIDAS, cursantes a los folios 70,73 y 76 respectivamente en el exp. Nro. 791-08, a los fines de que informara por ante este Juzgado si va a proseguir o no con el juicio, no compareciendo, ni por si, ni por Intermedio de Apoderado.-


MOTIVA:

En este sentido se Observa que la Ultima Actuación por la parte solicitante fue realizada el 21-11-11 y hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto ante este juzgado para darle impulso procesal a la presente causa es por lo que es forzoso concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, ya que se evidencia que ha trascurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque esta perimido el proceso donde ellos ventilaban, o los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”….• Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-, DECLARA: LA PERENCION DE LA

INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, VEINTIDOS (22) del mes de Julio de Dos Mil DIECISEIS (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria: El Secretario Temporal;

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- Abg. CAROLINA RAMONA IROBA FLORES

En esta misma fecha, siendo las de la mañana, se publicó, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
El Secretario Temporal;

Abg. CAROLINA RAMONA IROBA FLORES.-

Expediente: 791-08.-
RVAP/CRIF/LUIS.-