REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

TUCUPIDO, 27 DE JULIO DE 2016.-
205° Y 156°

DEMANDANTE: CARMEN ELENA GARCIA, en representación de su hija: XXXXXXXXXXXX.-
DEMANDADO: ANIBAL RAMON YAGUARAN.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
EXPEDIENTE: 918-2009.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DEFINITIVA (PERENCION).-
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

NARRATIVA:

Mediante Solicitud de Obligación de Manutención recibida ante este Juzgado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2009, la solicitud de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana: CARMEN ELENA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.154-467, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de su hija: XXXXXXXXXXXXX, se admitió la presente demanda y se libro boleta de Citación que corre en los folio (f 5 y 6) al ciudadano: ANIBAL RAMON YAGUARAN, a los fines de que compareciera ante esta Instancia Judicial a dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y llegar de ser posible a un acto conciliatorio entres las partes, todo de conformidad con el artículo 516 de la Ley para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Se observa en los folios que van desde 60 al 61, ambos inclusive, el tribunal libró Boleta de Notificación a la ciudadana: CARMEN ELENA GARCIA, de fecha 08 de Diciembre del año 2014, a los fines de que manifestara si deseaba continuar con el juicio de Obligación de manutención, no compareciendo, ni por si, ni por Intermedio de Apoderado.-
MOTIVA:

En este sentido se Observa que la Ultima Actuación fue realizada el 08-07-2011.- y hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto, es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del niño-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”….• Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria: La Secretaria;
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-

En esta misma fecha, siendo las de la mañana, se publicó, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-
Expediente: 918-2009.-
RVAP/CRIF/alexandra.-