REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

TUCUPIDO, 08 DE JULIO DE 2016.-
155° Y 206°
DEMANDANTE: ELIZABETH CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.154.132-
DEMANDADA: EGUI RAMÓN SANTANA LOPEZ, titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.043.401.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: Nº 1.590-2015.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.

NARRATIVA.

Mediante Solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2015, el ciudadano: ELIZABETH CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.154.132, en contra del ciudadano EGUI RAMÓN SANTANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.421.337, alegando que “En fecha 21 de Julio del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, según consta de acta Nº 75, Folio 97 y Vto., de los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, que acompañó con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Sector San José, Calle Libertad (final norte) casa s/n de esta población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en donde habitaron permanentemente hasta el 20 de Marzo de 1.999, fecha en la cual decidieron separarse, por tal motivo han transcurrido más de Quince (15) años desde la separación de hecho con su cónyuge sin haberse logrado reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: ELVIS EDUARDO SANTANA CABRERA (19-07-1993), y EGUI JAVIER SANTANA CABRERA (29-08-1995), de las cuales anexaron actas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”.-En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existe gananciales en la comunidad conyugal. Igualmente solicito se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.
Acompañando al libelo como medios probatorios los siguientes documentos:

1. Copia de la cédula de identidad de la demandante Ciudadana ELIZABETH CABRERA.-
2. Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ELIZABETH CABRERA y EGUI RAMÓN SANTANA LOPEZ, signada con el Nº 75, folio 97 Vto., del año 1992.-
3. Copia de la Cédula de Identidad, del Ciudadano ELVIS EDUARDO SANTANA CABRERA, (19-07-1993), titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.014.454.-
4. Copia de la Cédula de Identidad, del Ciudadano EGUIS JAVIER SANTANA CABRERA, (29-08-1995), titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.014.486.-
Se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, en fecha 31 de Marzo de 2015, y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para la citación del Ciudadano, EGUI RAMON SANTANA LOPEZ, en la siguiente dirección; en la Ciudad de Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, así mismo se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico riela a los folios (14 y 15).-
En fecha 11 de Agosto del 2.015, mediante auto se acuerda agregar la comisión, en virtud de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, envió comisión debidamente cumplida de la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el mismo no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto están llenos los extremos de ley y haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, riela a los folios (21).-
En fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante auto se acuerda agregar, aprobación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde da su opinión favorable previo a que el otro cónyuge sea notificado y este no haga objeción, riela al folio (26).-
En fecha 16 de del 2.015, mediante auto se acuerda agregar comisión, en virtud de que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la envió debidamente cumplida la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el mismo no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto están llenos los extremos de ley y haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, riela a los folios (21).-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Planteada la petición y aceptada por ambos cónyuges, alegando, que su vida conyugal fue interrumpida por más de Cinco (05) años de separación, y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de Febrero del año 1987, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexa, manifestando que de mutuo común y amistoso acuerdo decidieron separarse en fecha 02 de Octubre del año 1.987, de los cuales se puede apreciar que hasta la fecha en que presentaron la solicitud han pasado (12) años separados de hecho y al cumplirse con los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que establece: ¨ Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Así mismo sin haber hecho oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución que hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado actuando con competencia Civil, en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009. El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ HERRERA y LEONARDA ANTONIA RONDON QUIARO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día fecha 20 de Febrero del año 1987, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 19, folio N° 022 y su Vto., del año 1987 de los libros llevados por ante la Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico,.-
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Ocho (08) días del mes de Julio Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- La Secretaria;

Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria;

Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-
Exp. Nº 1.590-2015 -.
RVAP/CRIF/mildred-